Monthly Archives - septiembre 2016

Servicios sobre inmuebles: Almacenamiento

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Exposición
Nº137719-Servicios sobre inmuebles: Almacenamiento
Pregunta
Una entidad se dedica al transporte de mercancía por carretera en territorio español y al almacenamiento de la mercancía en España.

 

Sus clientes son empresas establecidas en otros países de la Unión Europea distintos de España.

¿Puede entenderse que el servicio de almacenamiento de la mercancía se trata de un servicio relacionado con inmuebles a los efectos de localizar el mismo en el territorio de aplicación del impuesto?

Contestación
El servicio de almacenamiento, en la medida en que no se haya reservado una parte específica de un bien inmueble a estos efectos por la entidad y en la medida en que este inmueble no debe guardar ninguna especialidad concreta, no puede considerarse como un servicio suficientemente relacionado con un bien inmueble y, por tanto, su localización ha de efectuarse fuera del territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con la regla general del artículo 69.Uno.1º LIVA (localización en sede del destinatario), no estando dichas operaciones sujetas al mismo sin que deba efectuarse repercusión alguna en la factura que se expida
Normativa
Art. 47 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre del 2006. Art. 31 bis Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011, del Consejo, de 15 de marzo de 2011 (en vigor a partir de 1-1-2017) Art. 69.Uno.1º Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V1416-15, de 06-05
Impuesto implicado
IVA (LEY 37/1992)
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Lugar de realización -Servicios prestados a clientes sin NIF-IVA: Presunción

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Exposición
LUGAR DE REALIZACION

Nº137595/137590-Servicios prestados a clientes sin NIF-IVA: Presunción

Pregunta
Una empresa establecida en España realiza trabajos de asesoramiento jurídico a un empresario establecido en la UE que carece de NIF-IVA. ¿Dónde se localizan dichos trabajos?
Contestación
Los servicios prestados por la entidad se localizarán o no en el territorio de aplicación del Impuesto según el destinatario de tales servicios tenga o no la condición de empresario o profesional y esté establecido o no en el citado territorio.

Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene condición de sujeto pasivo si puede demostrar que dicho cliente no le ha comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.

La empresa, salvo que disponga de otra información que indique lo contrario, podrá considerar que su cliente no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos de localizar este servicio, por lo que la prestación del servicio se localizará en territorio de aplicación del Impuesto siendo sujeto pasivo de la operación la empresa prestadora

Normativa
Art. 17 y 18 Reglamento (UE) Nº 282/2011, del Consejo, de 15-03.Art. 31 Reglamento (CE) nº 904/2010 del Consejo. Art. 69. Uno Ley 37/1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 2068-15, de 02-07.
Impuesto implicado
IVA (LEY 37/1992)
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Lugar de Realización Servicios sobre inmuebles: Trabajos de construcción.

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Exposición
LUGAR REALIZACIÓN

Nº137285-Servicios sobre inmuebles: Trabajos de construcción.

Pregunta
Un albañil realiza trabajos para empresas localizadas en Bélgica, sin que ninguno de ellos dure más de seis meses. ¿Dónde se entienden realizados dichos trabajos?
Contestación
Dado que la duración de las obras de construcción, instalación o montaje, no excede de doce meses, no puede considerarse que el albañil disponga de un establecimiento permanente en Bélgica, por lo que continuará establecido en el territorio de aplicación del impuesto a efectos de las prestaciones de servicios en Bélgica.

Los trabajos relacionados con bienes inmuebles situados en otro estado miembro se entenderán realizados en ese Estado miembro.

En caso de que no fuera aplicable la regla especial, por no estar vinculada la prestación de servicios con la realización de ejecuciones de obras inmobiliarias, procedería aplicar la norma general, según la cual el servicio tampoco estaría localizado en España.

Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales.

El empresario español consignará los servicios prestados en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

Normativa
Art. 69 .Uno.1º y 70. Uno.1º.b) Ley 37 / 1992. Art. 79 RD 1624 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 2262 – 15, de 17-07
Impuesto implicado
IVA (Ley 37/1992)
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DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR DETERMINADAS ACTIVIDADES Art. 38: CREACIÓN EMPLEO PARA DISCAPACITADOS

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Exposición
DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR DETERMINADAS ACTIVIDADES Art. 38: CREACIÓN EMPLEO PARA DISCAPACITADOS

Nº 137667-Discapacidad física o sensorial y psíquica

Pregunta
El colectivo de personas con discapacidades psíquicas en un grado igual o superior al 33%, ¿puede recibir el mismo tratamiento previsto para los discapacitados físicos o sensoriales con un grado igual o superior al 65%?
Contestación
: Con arreglo al artículo 38 de la Ley 27/2014, la deducción prevista en el apartado 2 resultará de aplicación cuando el incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad se produzca respecto de los que los sean en un grado igual o superior al 65%, no distinguiendo entre discapacidad física o sensorial y psíquica.

Por tanto, para que la entidad pueda beneficiarse del importe de deducción al que se refieren el artículo 38.2 de la LIS, el grado de discapacidad física/sensorial o psíquica de los trabajadores contratados que originen el derecho a este incentivo debe ser igual superior al 65%.

Normativa
Art. 38 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 2587 – 2015, de 07-09.
Impuesto implicado
SOCIEDADES (Ley 27/2014)
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Justificación de los gastos

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Exposición
GESTIÓN DEL IMPUESTO

Nº 137632-Justificación de los gastos

Pregunta
¿Cuál sería la justificación documental de un gasto a los efectos del Impuesto sobre Sociedades?
Contestación
En todo caso, se deberá acreditar la realidad de la operación que los origine por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, puesto que únicamente tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto, aquellos gastos contables que correspondan a operaciones reales, estén correlacionados con la obtención de ingresos, estén debidamente contabilizados, hayan sido imputados temporalmente con arreglo a devengo y estén debidamente justificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General Tributaria, correspondiendo a los órganos de la Administración tributaria en materia de comprobación, la valoración de las pruebas referentes a cada operación.
Normativa
Art. 10 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 1623 – 15 , de 26-05.
Impuesto implicado
SOCIEDADES (LEY 27/2014)
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Gastos de entidad patrimonial

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Exposición
BASE IMPONIBLE

Nº 137633-Gastos de entidad patrimonial

Pregunta
Una sociedad es titular de participaciones en otras sociedades y no desarrolla actividad económica alguna, salvo la mera tenencia de bienes. Los dividendos que percibe los invierte en inmuebles. Deducibilidad de los gastos por mantenimiento de los inmuebles y otros gastos (comunidad, IBI, luz, agua, gas, etc.); deducibilidad de los intereses para adquirir algún inmueble y de los gastos asociados a la adquisición (notaría, registro, etc.).
Contestación
Para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de enero de 2015, el apartado 1 del artículo 5 de la LIS incorpora y define de forma expresa el concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, cuyo cumplimiento debe valorarse en todos los preceptos de la LIS que exijan la existencia de tal actividad. El apartado 2 de este artículo establece el concepto de entidad patrimonial, es decir, las que no desarrollan actividades económicas. Supone la exclusión de la aplicación de algunos regímenes e incentivos fiscales. A los efectos de lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades se entiende por entidad patrimonial y, por tanto, que la misma no desarrolla una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica.

 

En el caso planteado, las cantidades satisfechas por la sociedad, como consecuencia del ejercicio de su actividad, únicamente tendrán la consideración de fiscalmente deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades si se cumplen las condiciones legalmente establecidas en materia de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación.

En todo caso, se deberá acreditar la realidad de las operaciones realizadas por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, pues únicamente tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades los gastos con origen en operaciones reales, correlacionados con la obtención de los ingresos, que estén contabilizados, imputados temporalmente con arreglo al principio de devengo y justificados en los términos del artículo 106 de la LGT, siempre que no se trate de gastos no deducibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la LIS y sin perjuicio de la competencia atribuida a los órganos de la Administración tributaria en materia de comprobación.

Normativa
Art. 5, 10 y 11 Ley 27 / 2014, de 27-11. Consulta Vinculante D.G.T. V 2572 – 15, de 04-09.
Impuesto implicado
SOCIEDADES (LEY 27/2014)
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Imputación temporal. Ingresos de una quita

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Exposición
BASE IMPONIBLE

Nº 137631- Imputación temporal. Ingresos de una quita

Pregunta
Una entidad ha estado incursa en un concurso de acreedores, si bien recientemente le ha sido notificada la resolución judicial que aprueba el convenio de acreedores, en el que se establece una quita. ¿Cómo se imputan los ingresos derivados de la quita?
Contestación
El artículo 11.13 de la LIS, de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, dispone que:

 

13. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

 

No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.

 

El artículo 11.13 de la LIS trae causa, con idéntico contenido, del artículo 19.14 del TRLIS, según redacción dada al mismo por la disposición final segunda. cuatro del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014.

 

Por tanto, el reproducido artículo 11.13 de la LIS y previo 19.14 del TRLIS, de conformidad con la disposición final segunda. cuatro de Real Decreto-ley 4/2014, será de aplicación para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014, es decir, para convenios concursales que se aprueben con posterioridad a dicha fecha.

 

Por tanto, partiendo de la presunción que el convenio de acreedores fue aprobado a partir de 1 de enero de 2014, el ingreso derivado del registro contable de las quitas y esperas del procedimiento concursal, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que proceda registrar los gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso, con la salvedad que establece el segundo párrafo del artículo 19.14 del TRLIS y posterior 11.13 de la LIS.

Normativa
Normativa/Doctrina: Art. 11 Ley 27 / 2014, de 27-11. Consulta Vinculante D.G.T. V 2574 – 15, de 04-09
Impuesto implicado
SOCIEDADES (Ley 27/2014)
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Despacho internacional de abogados con presencia en España a través de dos oficinas situadas en territorio español

ENUNCIADO

Despacho internacional de abogados con presencia en España a través de dos oficinas situadas en territorio español

NÚM. CONSULTA

V3017-15

FECHA SALIDA 08-10-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Despacho internacional de abogados con presencia en España a través de dos oficinas situadas en territorio español, donde desarrolla su objeto mercantil consistente en la prestación de servicios de asesoramiento legal.

La entidad consultante es una asociación de personas («general partnership») establecida en el Reino Unido, con domicilio en dicha jurisdicción y regida por la legislación inglesa. Con arreglo a la legislación inglesa, la «general partnership» carece de personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, no pudiendo ser objeto de derechos y obligaciones, por lo que no puede ser considerada entidad jurídica.

 
CONTESTACIÓN Este Centro Directivo se había pronunciado sobre la naturaleza jurídica de las “general partnership” (GP) del Reino Unido, con anterioridad a la entrada en vigor de la LIS. En diversas consultas, entre otras la número 2110-04 o la consulta 0024-07, de fechas de salida de Registro el 30 de diciembre de 2004 y el 25 de julio de 2007, respectivamente, se consideró a las GP, a la vista de sus características, como entidades cuya naturaleza jurídica es idéntica o análoga a las entidades en régimen de atribución de rentas españolas.

De acuerdo con la normativa del Reino Unido, las GP constituidas en ese país carecen de personalidad jurídica propia, diferente de la de sus socios, no pudiendo ser objeto de derechos y obligaciones.

Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil, las GP seguirán teniendo el carácter de entidades cuya naturaleza jurídica es idéntica o análoga a las entidades en atribución de rentas, y no de contribuyentes del Impuesto de Sociedades. 

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

Una Sociedad civil que se dedica a la explotación de fincas rústicas

ENUNCIADO
ENUNCIADO

Una Sociedad civil que se dedica a la explotación de fincas rústicas,

NÚM. CONSULTA

V3293-15

FECHA SALIDA 26-10-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Una sociedad civil que se dedica a la explotación de fincas rústicas, tanto propias como arrendadas. Contrato privado de constitución y la comunicación de tarjeta acreditativa del NIF.  
CONTESTACIÓN La entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad de explotación de fincas rústicas, aunque los datos de la consulta no aportan más detalle sobre la actividad desarrollada. En la medida en la que dicha actividad consista en una actividad agrícola, ganadera o forestal, excluidas del ámbito mercantil, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.  Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.  
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)
NÚM. CONSULTA

V3293-15

FECHA SALIDA 26-10-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Una sociedad civil que se dedica a la explotación de fincas rústicas, tanto propias como arrendadas. Contrato privado de constitución y la comunicación de tarjeta acreditativa del NIF.  
CONTESTACIÓN La entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad de explotación de fincas rústicas, aunque los datos de la consulta no aportan más detalle sobre la actividad desarrollada. En la medida en la que dicha actividad consista en una actividad agrícola, ganadera o forestal, excluidas del ámbito mercantil, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.  Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.  
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

Sociedad civil que se dedica a la cría y venta de ganado bovino en ganadería extensiva

ENUNCIADO

Sociedad civil que se dedica a la cría y venta de ganado bovino en ganadería extensiva

NÚM. CONSULTA

V3537-15

FECHA SALIDA 17-11-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Sociedad civil que se dedica a la cría y venta de ganado bovino en ganadería extensiva. Escritura de elevación a público del contrato privado de constitución de la entidad consultante. Cuenta con NIF.  
CONTESTACIÓN En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad ganadera. Puesto que las actividades ganaderas están excluidas del ámbito mercantil, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.

Este criterio es el mismo que se ha manifestado en anteriores consultas

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

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