Monthly Archives - septiembre 2016

sociedad civil con el fin de explotar conjuntamente el negocio familiar

ENUNCIADO

sociedad civil con el fin de explotar conjuntamente el negocio familiar

NÚM. CONSULTA

V3569-15

FECHA SALIDA 18-11-2015
CUESTIÓN PLANTEADA En fecha 17/03/2008 dos hermanos constituyeron una sociedad civil con el fin de explotar conjuntamente el negocio familiar tras haberse jubilado el padre de ambos. Hasta ahora han estado tributando por el régimen de atribución de rentas.

Debido a la escasa rentabilidad del negocio, ocasionada por la crisis económica actual, vienen retirando por sus servicios laborales una asignación mensual de 900 euros cada uno para atender las necesidades familiares, sin que quede remanente alguno, por lo que los beneficios anuales del negocio previo reparto de la asignación, es de 21.600 euros.

Si es posible, ante el nuevo escenario legal, tal como es habitual en las sociedades anónimas/limitadas, deducir la retribución de cada uno de los socios por los trabajos personales prestados en la sociedad civil.

 
CONTESTACIÓN  

De acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las retribuciones de los socios por el trabajo desarrollado, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades (a partir de 1 de enero de 2016 en el caso consultado), siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas por los socios, distintas de las correspondientes a los de administrador.

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

Sociedad civil que se dedica a prestación de servicios de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral

ENUNCIADO

Sociedad civil que se dedica a prestación de servicios de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral

NÚM. CONSULTA

V3547-15

FECHA SALIDA 17-11-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Sociedad civil que se dedica a prestación de servicios de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral. Junto con el escrito de consulta se aporta el contrato privado de constitución de la entidad consultante, entidad que cuenta con número de identificación fiscal. No es SCP.  
CONTESTACIÓN  Impuesto sobre Sociedades

La entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituyó mediante documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal. Adicionalmente, la entidad consultante desarrolla una actividad de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral, no resultándole de aplicación la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, por lo que su actividad no se encuentra excluida del ámbito mercantil. Por lo tanto, la entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.

 

IRPF. Tributación de los socios de los rendimientos recibidos por la sociedad.
Teniendo en cuenta el carácter de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades en 2016 de la sociedad civil, como sociedad civil con personalidad jurídica sujeta a dicho Impuesto, el régimen de tributación de los socios por los servicios prestados a la sociedad sería el correspondiente a las retribuciones satisfechas por los servicios prestados por socios profesionales (dada la actividad de la sociedad) por las entidades de las que son socios, reflejado en consultas como la V1148-15  (relativa al tratamiento fiscal en el IRPF, IVA e IAE de los socios que prestan servicios profesionales a través de entidades mercantiles  en cuyo capital participan)

 

En el presente caso, concurren ambos requisitos –actividad y régimen de afiliación a la Seguridad Social- en el consultante, por lo que las retribuciones satisfechas al consultante por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales.

 

Con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribución correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014.”

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

Comunidad de bienes que se dedica a la actividad de aparta-hotel

ENUNCIADO

Comunidad de bienes que se dedica a la actividad de aparta-hotel

NÚM. CONSULTA

V3704-15

FECHA SALIDA 25-11-2015
CUESTIÓN PLANTEADA ¿Comunidad de bienes que se dedica a la actividad de aparthotel, con licencia preceptiva y con empleados, debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016?  
CONTESTACIÓN Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes descrita en los hechos de la consulta seguirá tributando, a partir de 1 de enero de 2016, como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.

Este criterio es el mismo que se ha manifestado en anteriores consulta

OTRAS CONSULTAS POSTERIORES CON LA MISMA RESPUESTA:

V3705-15 de 25-11-2015: Comunidad de bienes que tiene por objeto social la realización de actividades de enseñanza, sin limitación alguna, así como los demás actos y actividades directa e indirectamente relacionados con la actividad principal.

V3538-15 de 17-11-2015: comunidad de bienes, constituida mediante documento privado, que tiene por objeto la explotación de un negocio de fabricación, venta, distribución y comercialización de objetos y artículos de barro, cerámica, loza y otros materiales semejantes.

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

Donación de dinero a un no residente en España. Dudas sobre la interpretación de la disposición adicional segunda de la LISD

ENUNCIADO

Donación de dinero a un no residente en España. Dudas sobre la interpretación de la disposición adicional segunda de la LISD

NÚM. CONSULTA

V2059-15

FECHA SALIDA 02-07-2015
CUESTIÓN PLANTEADA  

Donación de dinero a un no residente en España. Dudas sobre la interpretación de la disposición adicional segunda de la LISD.

 

Dado que la donación tendría como donantes a residentes fiscales madrileños y la donataria es residente en un Estado miembro de la UE (Dinamarca) y dado que el dinero a donar proviene de una enajenación inmobiliaria de bien sito en Castilla La Mancha desde hace apenas un año, se consulta si ¿para aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid hay que esperar a que el dinero haya estado en Madrid un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores o si, por el contrario, se puede considerar que el bien mueble «dinero» nace en el momento de la venta del inmueble y por tanto no es necesario el transcurso de cinco años y con menos de cinco años de situación de ese dinero en Madrid es válida la aplicación de la normativa autonómica madrileña?

 
CONTESTACIÓN  

Primera: En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.

 

Segunda: A estos efectos, en el caso de que el donante haya poseído el bien mueble un periodo inferior a cinco años, el cómputo para determinar dónde ha estado situado el bien mueble un mayor número de días del periodo debe ir referido al periodo en que el donante fue dueño del referido bien, y no al de cinco años.

 
IMPUESTO SUCESIONES (Ley 29/1987

Usufructo de una vivienda situada en la Comunidad de Madrid a favor del ascendiente por parte de su hija y el marido de esta

ENUNCIADO

Usufructo de una vivienda situada en la Comunidad de Madrid  a favor del ascendiente por parte de su hija y el marido de esta.

NÚM. CONSULTA

V2301-15

FECHA SALIDA 20-07-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Usufructo de una vivienda situada en la Comunidad de Madrid  a favor del ascendiente por parte de su hija y el marido de esta.

 

¿Qué impuestos deberían abonarse en el supuesto de cesión por cinco años?¿Y si la cesión fuera vitalicia?

 
CONTESTACIÓN  

De la aplicación de los preceptos transcritos a la cuestión planteada en el escrito de consulta, resulta que la constitución del usufructo temporal o vitalicio de una vivienda a favor del consultante estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de “donación y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables”, siendo sujeto pasivo el usufructuario, que es el favorecido por la constitución del usufructo, es decir el consultante. La base imponible dependerá de que el usufructo sea temporal o vitalicio y se obtendrá aplicando las normas del art.26 anteriormente transcrito.

Por otra parte debe informarse que la Comunidad Autónoma de Madrid tiene establecidas determinadas bonificaciones en las donaciones de padres a hijos y viceversa; en cuanto a la posible aplicación de las mismas, según el art.48.1.d de la Ley 22/2009, la contestación a esta cuestión corresponde a la propia Comunidad Autónoma de Madrid.

 
IMPUESO SUCESIONES (Ley 29/1987)

Chófer conduciendo los coches de su empleador matriculados en el Principado de Mónaco

ENUNCIADO

Chófer conduciendo los coches de su empleador matriculados en el Principado de Mónaco

NÚM. CONSULTA

V2563-15

FECHA SALIDA 04-09-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Persona física residente en España que, mediante un contrato laboral, durante la temporada de verano, va a ejercer la actividad de chófer conduciendo los coches de su empleador matriculados en el Principado de Mónaco.

El uso de dichos automóviles por la consultante será única y exclusivamente profesional, para llevar al propietario de los mismos y sus familiares donde y cuando se determine en el contrato y según la remuneración estipulada en el mismo.

¿Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte?

 
CONTESTACIÓN Del escrito de la consulta no se desprende si quien contrata al consultante y sus familiares son residentes o no en España o si son titulares o no de establecimientos situados en España.

Así las cosas, si los vehículos objeto de consulta (matriculados en otro Estado miembro) son utilizados en el territorio de aplicación del impuesto por personas no residentes no deberán ser objeto de matriculación en España, puesto que es precisamente el hecho de ser utilizados en territorio español por personas residentes en España o por titulares de un establecimiento sito en dicho territorio lo que determina la obligación de matricular tal y como establece la Disposición adicional primera de la Ley. A estos efectos, es criterio reiterado de este Centro Directivo (consultas nº 1533-00 de 08/09/2000 y nº 1680-03 de 21/10/2003) que dicha condición no debe considerarse alterada por el mero hecho de que el gobierno material del medio de transporte que, en su caso, discurra por vías o terrenos públicos españoles, sea dirigido por una persona residente en España que esté vinculada por medio de una relación contractual de carácter laboral con la persona o entidad no residente propietaria del medio de transporte a cuya utilización éste se destina.

 

No obstante, si los vehículos objeto de consulta se utilizan en territorio español por personas que sí son residentes en dicho territorio (empleador de la consultante o sus familiares), la obligación establecida en la Disposición adicional citada resultará de obligado cumplimiento, por lo que deberán ser objeto de matriculación en España.

 
IMPUESTO IMPUESTO ESPECIAL DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE (Ley 38/1992)

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despid

ENUNCIADO

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido

NÚM. CONSULTA

V1322-15

FECHA SALIDA 29-04-2015
CUESTIÓN PLANTEADA La entidad, en el ámbito de un ERE, despidió a 20 personas de su plantilla. Pasados 21 meses se plantea contratar a uno de los empleados despedidos. Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto planteado.  
CONTESTACIÓN Si no queda acreditada la efectiva desvinculación del trabajador despedido, y éste vuelve a ser contratado por la empresa que le despidió, deberá incluir el importe de la indemnización en su declaración por el IRPF, practicando, cuando así proceda declaración complementaria.  
IMPUESTO IRPF (Ley 35/2006)

Régimen de estimación directa. En la actividad está realizando inversiones en activos fijos

ENUNCIADO

Régimen de estimación directa. En la actividad está realizando inversiones en activos fijos

NÚM. CONSULTA

V2180-15

FECHA SALIDA 15-07-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Régimen de estimación directa. En la actividad está realizando inversiones en activos fijos que se van a reflejar como gastos a través de las amortizaciones. La edad de jubilación del consultante va a producirse antes de que pueda tener totalmente amortizados los activos.

¿Si puede utilizar un porcentaje de amortización a cada elemento para tener amortizados totalmente los activos en el momento de jubilación?

 
CONTESTACIÓN El consultante podrá calcular las amortizaciones de su inmovilizado por cualquiera de los métodos establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, por lo que debe responderse negativamente a la cuestión planteada, dado que en la regulación de este Impuesto no se encuentra recogida la posibilidad de acelerar las amortizaciones para hacerlas coincidir con la jubilación del titular de la actividad económica.  
IMPUESTO IRPF (Ley 35/2006)

Administrador remunerado y no socio de sociedad limitada no

ENUNCIADO

Administrador remunerado y no socio de sociedad limitada no

NÚM. CONSULTA

V2906-15

FECHA SALIDA 07-10-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Administrador remunerado y no socio de sociedad limitada no dedicada a abogacía. En su condición de abogado colegiado interviene en procedimiento judicial como letrado de la sociedad que administra.

¿Si el servicio prestado se incluye dentro de su cargo de administrador o de su actividad profesional de abogacía. Si han de devengarse honorarios e IVA por esos servicios?

 
CONTESTACIÓN Partiendo de la escueta descripción de hechos aportada por el consultante, se deduce que éste, además de su actividad de administrador social, desarrolla una actividad profesional de abogacía por la cual ostenta la condición de empresario o profesional a efectos del artículo 5 de la Ley 37/1992.

Por tanto, el consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del IVA en la medida que ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realización de prestación de servicios, a cambio de una retribución, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad de abogacía.

De la escueta información contenida en el escrito de consulta no puede conocerse las condiciones en las que el consultante realiza la operación. Esta contestación se hace bajo la premisa de que percibe una retribución específica por el servicio de abogacía que presta a la sociedad.

En consecuencia, los servicios profesionales objeto de consulta estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el consultante repercutir en factura el impuesto en factura al tipo general del 21 %, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 90 de la Ley 37/1992.

Con independencia de lo anterior, en la medida que existe vinculación entre las partes intervinientes en la operación, habrá que considerar necesariamente, a efectos de determinar la base imponible, el apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, sin perjuicio de las especialidades de los apartados dos y tres.

 
IMPUESTO IVA (Ley 37/1992)

Reserva de capitalización y reserva de nivelación

ENUNCIADO

Reserva de capitalización y reserva de nivelación

NÚM. CONSULTA

V4127-15

FECHA SALIDA 22-12-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Reserva de capitalización y reserva de nivelación reguladas en los artículos 25 y 105, respectivamente, de la Ley 27/2014.

Para el supuesto de una sociedad cuyo ejercicio económico abarque desde 01-01 a 31-12, que cumpla los requisitos mencionados en los artículos 25 y 105 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se plantea con qué fecha habrá de contabilizar la dotación de la reserva de capitalización y de nivelación del año 2015

 
CONTESTACIÓN Dotación de la reserva de capitalización: En concreto, a efectos de aplicar una reducción en la base imponible del periodo impositivo 2015 (supuesto, como se ha planteado en el escrito de consulta, que el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural), en la medida en que a 31 de diciembre de 2015 se haya producido un incremento de los fondos propios respecto a los existentes a 1 de enero de 2015 en los términos definidos en el artículo 25 de la LIS, y se haya producido un incremento de reservas, con independencia de que no esté formalmente registrada la reserva de capitalización, podrá aplicarse la reducción prevista en dicho artículo en la base imponible del período impositivo 2015, disponiéndose del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015 para reclasificar la reserva correspondiente a la reserva de capitalización, con objeto de que la misma figure en el balance con absoluta separación y título apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2016 y no en el de 2015. Esta reserva será indisponible durante el plazo de 5 años desde el 31 de diciembre de 2015.

Dotación de la reserva de nivelación de bases imponibles:

La reserva, según se establece expresamente, debe dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación.

En consecuencia, será en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicación del resultado del ejercicio cuando deberá dotarse la reserva de nivelación.

En concreto, a efectos de minorar la base imponible del periodo impositivo 2015 (supuesto, como se ha planteado en el escrito de consulta, que el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural), cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio 2015, deberá (de ser posible) dotarse la reserva de nivelación. 

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

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