Monthly Archives - septiembre 2016

Sociedad que explota un área de autocaravanas en un recinto vallado

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Sociedad que explota un área de autocaravanas en un recinto vallado en el que se cobra un precio por el estacionamiento, que además les permite el uso de electricidad, vaciado y llenado de depósitos, uso de baños y de fregaderos
Pregunta
Adicionalmente, se permite que los clientes, previo pago de otro precio, el uso de la conexión a internet así como el uso de lavadoras y duchas de agua caliente.
Contestación
Tal y como reiteradamente ha hecho este Centro Directivo (consulta  V3504-13),, a la Resolución de 2 de agosto del 2012 de esta Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el IVA. En base a dicho texto normativo, este Centro Directivo concluyó, con ocasión de la contestación de la consulta arriba referenciada, que tributarán al tipo del 10 por ciento los servicios complementarios que un establecimiento hotelero preste a su cliente como el servicio de lavandería, caja fuerte, teléfono e internet.

Y lo anterior debe entenderse así, sin que la circunstancia de que se cobre un precio suplementario por los servicios en cuestión sea un factor decisivo que determine la independencia y virtualidad propia de los mismos al margen del propio servicio de estacionamiento de las autocaravanas y pernoctación de sus ocupantes tal y como este Centro Directivo argumentó en la contestación a la consulta de referencia V1038-13, de 1 de abril del 2013, acerca del tipo de gravamen a aplicar al suministro de electricidad a un particular que había arrendado una parcela en el camping que le suministraba la electricidad.

En conclusión, el tipo impositivo aplicable a los servicios de lavandería, acceso a internet y duchas calientes debe ser igualmente el del 10 %.

Normativa
V 1758-15  DE 03/06/2015
Impuesto implicado
IVA (LEY 37/1992)
Sugerencias Y COMENTARIOS

ontrato de patrocinio publicitario y publicidad con una entidad residente en un país tercero

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Contrato de patrocinio publicitario y publicidad con una entidad residente en un país tercero que presta servicios de telecomunicaciones en Asia y Oriente Medio. La empresa de telecomunicaciones tendrá derecho a utilizar los espacios publicitarios del estadio deportivo de la entidad consultante en el Territorio de aplicación del Impuesto, si bien no presta servicios de telecomunicaciones en este Territorio
Pregunta
Lugar de realización del servicio de publicidad descrito.
Contestación
CONTESTACIÓN

De acuerdo con los citados preceptos y, en concreto, con el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, los servicios prestados por la consultante, cesión del derecho a usar los espacios publicitarios del estadio deportivo a una entidad que presta servicios de telecomunicaciones establecida en un país tercero, no se entenderán realizados en el citado territorio y, por tanto, no estarán sujetos a dicho tributo.

 

No obstante lo anterior, el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992 establece un criterio de gravamen económico basado en la utilización o explotación efectiva de determinados servicios para los cuales las reglas de localización de servicios determinarían la no sujeción al Impuesto.

 

En el presente caso, para apreciar la aplicabilidad del criterio de uso efectivo de los servicios objeto de consulta en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá de actuarse en dos fases:

1ª) Han de localizarse las operaciones a las que sirva o en relación con las cuales se produzca la utilización o explotación efectiva del servicio de que se trate. Únicamente si esta localización conduce a considerar dichas operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cabrá la aplicación de lo dispuesto en el art.70.Dos de la Ley 37/1992.

 

2ª) Ha de determinarse la relación de tales operaciones con la prestación de servicios que se trata de localizar, al efecto de apreciar si efectivamente se produce la utilización o explotación efectivas de la misma en la realización de las operaciones a que se refiere el ordinal anterior o no es así. Esta relación puede ser directa o indirecta.

 

Asimismo, se puede plantear el caso de prestaciones de servicios que sirvan tanto a operaciones que hayan de considerarse realizadas en el territorio de aplicación del tributo como fuera de él.

 

Por otra parte, La Comisión Europea se ha pronunciado recientemente sobre la interpretación y aplicación de la norma de uso efectivo y disfrute a servicios relativos a estudios de mercado.

 

Por tanto para aplicar la regla del uso efectivo y disfrute a los servicios objeto de consulta es necesario que el servicio sea utilizado por el destinatario, esto es la consultante en la realización de operaciones llevadas a cabo en el territorio de aplicación del Impuesto.

 

De todo lo anterior, se pone de manifiesto que si los servicios que va a realizar la entidad cliente de la consultante se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto sería de aplicación la regla contenida en el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992.

 

En este sentido, de la información aportada en el escrito de consulta, resulta que la entidad establecida en un país tercero, empresa de telecomunicaciones, no presta servicios en el territorio español de aplicación del impuesto por lo que, en consecuencia, no será de aplicación la referida regla del artículo 70, apartado dos, de la Ley 37/1992 a los servicios prestados por la consultante a la empresa de telecomunicaciones establecida en un país tercero.

objeto de consulta en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá de actuarse en dos fases:

1ª) Han de localizarse las operaciones a las que sirva o en relación con las cuales se produzca la utilización o explotación efectiva del servicio de que se trate. Únicamente si esta localización conduce a considerar dichas operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cabrá la aplicación de lo dispuesto en el art.70.Dos de la Ley 37/1992.

Normativa
V 2829-15 DE 219/09/2015
Impuesto implicado
IVA (Ley 37/1992)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Gastos admisibles de los socios

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Socio profesional de una sociedad cuyos rendimientos se califican como rendimientos de actividades económicas conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 27.1 de la LIRPF. Debido a que utiliza su vehículo particular para el desempeño de su trabajo en la sociedad, percibe de ésta adicionalmente determinadas cantidades para compensar los gastos por los desplazamientos realizados.
Pregunta
Aplicación del art.9 del RIRPF, que declara exceptuadas de gravamen determinadas cantidades destinadas por la empresa para gastos de locomoción, manutención y estancia de sus empleados.
Contestación
De lo determinado en el art.17.1.d) de la LIRPF y en la letra b) de su apartado 2 cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

Por lo tanto, en la medida en que no se dan las circunstancias anteriores, no resultará de aplicación el mencionado precepto y las cantidades que se satisfagan al socio por este concepto deberán calificarse como rendimientos de actividades económicas no encontrándose, por tanto, exoneradas de gravamen

Normativa
V 2683-15 DE 17-09-2015
Impuesto implicado
IRPF (Ley 35/2006)
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Actividad económica consistente en la difusión de publicidad a través de Internet o por medio de dispositivos móviles como «smartphones» y «tablets», pagando a los usuarios que consumen la publicidad un porcentaje de la inversión realizada por las marcas anunciantes al contratar dicha publicidad.

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Actividad económica consistente en la difusión de publicidad a través de Internet o por medio de dispositivos móviles como «smartphones» y «tablets», pagando a los usuarios que consumen la publicidad un porcentaje de la inversión realizada por las marcas anunciantes al contratar dicha publicidad.
Pregunta
Si los pagos satisfechos a los usuarios por el visionado de spots  tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles en el IS
Contestación
De los hechos manifestados en el escrito de la consulta, la consultante prevé que del total de los ingresos procedentes de sus clientes (anunciantes) destinará el 50% de los mismos para pagar a los usuarios que visualicen los spots publicitados en su plataforma.

 

De lo anterior, se desprende que el principal incentivo utilizado por la consultante para que los spots publicitados en sus plataformas sean visualizados consiste en pagar una cantidad a los usuarios por cada visionado de los spots.

 

Por tanto, en la medida en que los citados pagos supongan un elemento fundamental y necesario para la obtención de ingresos en la actividad desarrollada por la consultante, estos tendrán la consideración de fiscalmente deducibles, siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos legalmente establecidos. No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria

Normativa
V 0619 DE 19-02-2015
Impuesto implicado
IS (LEY 27/2014)
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Repartir la práctica totalidad de la prima de asunción en forma de dividendos. ¿Procedería aplicar el art.21.1 de la LIS

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Repartir la práctica totalidad de la prima de asunción en forma de dividendos. ¿Procedería aplicar el art.21.1 de la LIS?
Pregunta
Se pretende, en el ejercicio 2015, a una simplificación de la estructura, siendo una de las alternativas planteadas la realización de una fusión por la cual A absorbería a las entidades B, C y D. Con anterioridad a la fusión, está prevista la distribución de un dividendo a cuenta por parte de E con cargo a beneficios, reservas voluntarias y a la reserva por prima de asunción de participaciones.
Contestación
El art.17.6 de la LIS, establece una regla específica de valoración a efectos fiscales de la distribución de la prima de emisión o de asunción, En consecuencia, ya sea de forma dineraria o no dineraria, esta operación supondrá que los socios contribuyentes del IS, integrarán en la base imponible el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación. Por tanto, el importe de la prima de emisión o de asunción distribuida reduce el valor a efectos fiscales de la participación que el socio tiene en la entidad que la distribuye, por lo que el mismo no se integraría en la base imponible del socio, siempre que el valor de esa participación exceda del importe percibido. En caso contrario, el exceso del importe percibido sobre el valor de la participación se integrará en la base imponible.

En relación con el referido exceso del importe percibido sobre el valor de la participación, no obstante, pude dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el art.21 de la LIS. Teniendo en cuenta que la distribución de la prima de asunción o emisión se asimila al tratamiento fiscal procedente a una reducción de capital con devolución de aportaciones, dicha renta se debe entender asimilara a la renta derivada de la transmisión de participaciones y no a una distribución de dividendos, en la medida en que esa prima de asunción se equipara a las plusvalías latentes que posee la entidad, de manera que esa renta parece equipararse al tratamiento correspondiente a las rentas derivadas de la transmisión de participaciones y no a los dividendos.

Normativa
V 2435-15 DE 31-07-2015
Impuesto implicado
IS (LEY 27/2014)
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Gastos fiscalmente deducibles

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Tres trabajadores con jornada partida a los que se les pagan, mediante tarjeta Visa de la sociedad, los vales de las comidas presentados diariamente. La empresa no tiene comedor y estos trabajadores suelen realizar sus tareas en el domicilio de los clientes; cuando realizan su trabajo en el domicilio de la sociedad también se les paga la comida.
Pregunta
Si estos gastos tienen la consideración de fiscalmente deducibles para determinar la base imponible del IS. Si no fuesen deducibles, en qué casilla del modelo de declaración del IS deben figurar.
Contestación
Los gastos relativos al pago de las comidas de los empleados en los que incurre la entidad consultante, como consecuencia del desempeño de las funciones de dichos empleados, tendrán la consideración de gastos de personal, por lo que constituirán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la LIS.

 

En materia de justificación documental, el artículo 120 de la LIS exige a los contribuyentes del IS  llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. Además, el Código de Comercio, en su título III, bajo la rúbrica “de la contabilidad de los empresarios”, artículos 25 y siguientes, establece que todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. A su vez, estarán obligados a conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados durante seis años, con el fin de poder acreditar la realidad de las operaciones reflejadas en los asientos contables.

 

Del mismo modo, el artículo 29, letras d) y e) de la Ley 58/2003, General Tributaria, exige a los obligados tributarios llevar contabilidad y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias y el artículo 106.4, en relación con los medios y valoración de la prueba, establece que “los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria”.

Normativa
V 1256-15 DE24/04/2015
Impuesto implicado
IS (Ley 27/2014)
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Taxistas mayores de 65 años que pueden transmitir la licencia.

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
 
Pregunta
¿Sería de aplicación el nuevo supuesto de exención por reinversión establecido del apartado 3 al artículo 38 de la Ley 35/2006 por Ley 26/2014?
Contestación
De acuerdo con la redacción este nuevo precepto, la exención por reinversión establecida podrá ser aplicada por cualquier contribuyente mayor de 65 años que transmita un elemento patrimonial y el importe de la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada, siempre que la cantidad máxima total destinada a dicha constitución no supere 240.000 euros.

Es decir, que las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión, por taxistas mayores de 65 años, de la licencia de auto-taxi, realizadas a partir del 01-01-2015, podrán beneficiarse del nuevo supuesto de exención por reinversión antes citado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su aplicación.

Los requisitos para la aplicación de esta exención se han establecido en el artículo 42 del RIRPF, según redacción por RD 633/2015

Normativa
V 3245-15 DE 22/10/2015
Impuesto implicado
IRPF (LEY 35/2006)
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Plan Universal», un sistema de previsión profesional y personal que incluye, entre otras coberturas, la de jubilación

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Abogado ejerciente por cuenta propia mayor de 65 años, se encuentra dado de alta en la Mutualidad General de la Abogacía con la que tiene suscrito el denominado «Plan Universal», un sistema de previsión profesional y personal que incluye, entre otras coberturas, la de jubilación.
Pregunta
¿Si en el caso de que las prestaciones que se perciban del mencionado Plan se reinvirtieran en la constitución de una renta vitalicia asegurada, podría resultarle de aplicación la exención prevista en el art.38.3 LIRPF?
Contestación
La exención anterior se refiere a aquellas ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales, transmisión que no se produce cuando tiene lugar la contingencia cubierta por el Plan contratado por el consultante y se comienzan a percibir las prestaciones correspondientes. Por lo tanto, no resultará aplicable la mencionada exención al caso consultado, sin perjuicio de la tributación que corresponda a las prestaciones que perciba el consultante de la Mutualidad General de la Abogacía.
Normativa
V 1645-16 27/05/2016
Impuesto implicado
IRPF (LEY 35/2006)
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Mayor de 65 años titular de tres planes de pensiones de los que pretende percibir un capital que reinvertiría en una renta vitalicia

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Mayor de 65 años titular de tres planes de pensiones de los que pretende percibir un capital que reinvertiría en una renta vitalicia
Pregunta
¿Posibilidad de aplicar la exclusión de gravamen por reinversión en rentas vitalicias prevista en el artículo 38?3 de la Ley del IRPF?
Contestación
Se excluyen de gravamen, en determinadas condiciones, las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor.

 

En consecuencia, teniendo en cuenta que las prestaciones derivadas de planes de pensiones tributan en todo caso en concepto de rendimientos del trabajo, la exclusión de gravamen de ganancias patrimoniales en supuestos de reinversión no resulta de aplicación al caso objeto de consulta

Normativa
V 2910-15 DE 07/10/2015
Impuesto implicado
IRPF (LEY 35/2006)
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Propietaria de una vivienda que destina al arrendamiento por cortos periodos de tiempo, como máximo de quince días.

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Propietaria de una vivienda que destina al arrendamiento por cortos periodos de tiempo, como máximo de quince días.
Pregunta
Propietaria de una vivienda que destina al arrendamiento por cortos periodos de tiempo, como máximo de quince días.

¿Debería seguir tributando en el IRPF como rendimientos del capital inmobiliario?

Contestación
Por otra parte, si el alquiler de la vivienda de uso turístico no se limitase a la mera puesta a disposición de la misma durante periodos de tiempo, sino que se complementase con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la LIRPF.

 

En consecuencia, si el consultante presta este tipo de servicios estaríamos ante rendimientos derivados de actividades económicas, mientras que si no lo hace estaríamos ante rendimientos del capital inmobiliario, salvo que concurrieran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, en cuyo caso, también podríamos estar ante rendimientos derivados de actividades económicas.

Normativa
V 1172-15 DE 16/04/2015
Impuesto implicado
IRPF (Ley 35/2006)
Sugerencias Y COMENTARIOS

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