Yearly Archives - 2016

APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE AGENCIAS DE VIAJE

 

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
La entidad consultante pretende alquilar, en temporada baja, una planta completa de un hotel. Posteriormente, venderá las estancias de forma individualizada ofreciendo, además, a los clientes determinados servicios complementarios: servicios extra de limpieza y mantenimiento, programa de excursiones
Pregunta
Si debe aplicar el régimen especial de las agencias de viaje o, en su caso, se trataría de un servicio de hostelería
Contestación
artículos 141 a 147 de la Ley del IVA, será aplicable a las personas o entidades que realicen las operaciones descritas en el artículo 141 y que cuenten, ya sea con su sede de actividad, ya sea con un establecimiento permanente desde el que se realice la operación, localizados en el territorio español de aplicación del IVA

la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del IVA español, deberá aplicar el citado régimen especial a la prestación de servicios objeto de consulta, efectuada en nombre propio, consistente en un servicio de alojamiento junto con otros servicios accesorios o complementarios que le hayan sido prestados por otros empresarios o profesionales

ha establecido la posibilidad de que las agencias de viajes puedan optar a la aplicación del régimen general del Impuesto en determinados supuestos.

Normativa
V1369-16 de 01/04/2016
Impuesto implicado
IVA (Ley 37/1992)
Sugerencias Y COMENTARIOS
Artículo 141 Régimen especial de las agencias de viajes

Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos

Artículo 142 Repercusión del Impuesto

En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.

Artículo 143 Exenciones

Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.

En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.

Artículo 144 Lugar de realización del hecho imponible

Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.

Artículo 145 La base imponible

Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.

A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.

Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.

Dos. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios:

1.º Las operaciones de compraventa o cambio de moneda extranjera.

2.º Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia.

Artículo 146 Deducciones

Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley.

No obstante, no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero

Artículo 147 Supuesto de no aplicación del régimen especial

Por excepción a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley, y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.

EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES. ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO -Asociaciones: Servicio de facturación por colegio profesional

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Exposición
EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES. ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO

Nº137722-Asociaciones: Servicio de facturación por colegio profesional

Pregunta
Un Colegio profesional contrata un servicio de cesión de facturación a sus colegiados, por el cual recibe periódicamente las facturas correspondientes y, posteriormente, las repercute a cada uno de ellos. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que se considere exenta la prestación de este servicio?
Contestación
Los servicios de facturación prestados por el Colegio profesional a los colegiados por las que les factura un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la LIVA.

El Colegio profesional realizará operaciones sujetas al IVA que, no obstante, quedarán exentas, cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto social, que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos.

Por cotizaciones fijadas en los estatutos han de entenderse todas las cantidades percibidas por los organismos o entidades y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichas entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.

Las cantidades pagadas por los miembros en contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que el Colegio profesional les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del miembro receptor del servicio, no quedan incluidas en el concepto cotizaciones fijadas en los estatutos, y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.

Normativa
Art. 132 .1.l) Directiva 2006 / 112 / CE Consejo, de 28-11. Art. 20 .Uno.12º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 2310 – 15, de 23-07
Impuesto implicado
IVA (LEY 37/1992)
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CONCEPTO DE EMPRESARIO O PROFESIONAL -Actividades profesionales en la relación sociedad-socios.

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Exposición
CONCEPTO DE EMPRESARIO O PROFESIONAL

Nº137485-Actividades profesionales en la relación sociedad-socios.

Pregunta
: ¿Puede una persona física que presta servicios profesionales a una sociedad dedicada a la prestación de esos mismos servicios y de la que posee la mayoría de su capital social ser considerada sujeto pasivo del Impuesto?
Contestación
La relación entre el socio y la sociedad se debe calificar como laboral (estando no sujeta al IVA), si en función de las condiciones acordadas entre ellos resulta que:

– el profesional queda sometido a los criterios organizativos de la entidad,

– no percibe  una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad, y

– la responsabilidad frente a terceros es de la sociedad.

La determinación de si se trata de una relación de dependencia laboral o de una actividad profesional en el ámbito del IVA debe partir de un análisis caso por caso, sobre la base de los indicios que establece la jurisprudencia del TJUE.

En relación con las condiciones laborales, debe entenderse que no existe subordinación cuando el socio se procura y organiza él mismo los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la actividad. La titularidad por parte de la empresa de los medios principales utilizados en la prestación del servicio determinaría la no sujeción de los servicios prestados por el socio.

Otros indicios vendrían dados por la integración o no del socio en la estructura organizativa de la sociedad. Si el socio es libre de organizar su actividad mediante la elección de horarios, colaboradores etc., no estaría integrado en la estructura organizativa.

En lo referente a las condiciones retributivas, depende de si el socio soporta el riesgo económico de la actividad a efectos de afirmar su independencia. Se considera que existe riesgo económico cuando las retribuciones dependen del beneficio obtenido por la sociedad o del volumen de facturación.

En lo que concierne a la responsabilidad contractual de la actividad desarrollada por el socio frente a los clientes, el TJUE señaló, en el asunto C-235/85, que el incumplimiento de esta condición no es óbice para poder considerar una relación como de independencia.

Normativa
Art. 9 .1 y 10 Directiva 2006 / 112 / CE Consejo. Art. 7 .5º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 2166 – 15, de 15-07.
Impuesto implicado
IVA (LEY 37/1992)
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TIPOS 7-Obras de arte: Reportaje fotográfico

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Exposición
TIPOS

Nº137287-Obras de arte: Reportaje fotográfico

Pregunta
¿Qué requisitos debe cumplir un reportaje fotográfico para que pueda aplicarse el tipo reducido del 10 % en la entrega del mismo?
Contestación
Se consideran objetos de arte, las fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.

Si cumplen con la anterior definición, las fotografías realizadas tendrán la consideración de objetos de arte y su entrega tributará al tipo del 10 %, siempre que las entregas sean realizadas por sus autores o derechohabientes o por empresarios o profesionales que no sean revendedores y tengan derecho a la deducción total del impuesto soportado.

No concurriendo lo anterior, el tipo impositivo aplicable a las entregas de dichas fotografías será el general del 21 %.

Normativa
Art. 91 .Uno.4 y 136 Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante DGT V 2311 – 15, de 23-07.
Impuesto implicado
IVA (LEY 37/1992)
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Inversion del sujeto pasivo- Garantía sobre inmuebles: Ejecución hipotecaria

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Exposición
INVERSION DEL SUJETO PASIVO

Nº137286-Garantía sobre inmuebles: Ejecución hipotecaria

Pregunta
Una sociedad ha adquirido una nave industrial como consecuencia de una ejecución hipotecaria. ¿Procede aplicar el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84? Uno.2º.e), tercer guion de la Ley 37/1992?
Contestación
Si la entrega de la nave industrial en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria tuviera la consideración de primera entrega a efectos del IVA, el sujeto pasivo de la operación sería la sociedad adjudicataria al estar ante una entrega de un inmueble en ejecución de la garantía constituida sobre el mismo.

El adjudicatario puede, en su caso, renunciar a las exenciones del artículo 20.Dos de la LIVA, así como expedir factura, presentar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del IVA resultante. El ejercicio de dicha facultad por parte del adjudicatario determina la obligación de presentar la autoliquidación del Impuesto (modelo 309).

Consecuencia de resultar ser el sujeto pasivo de la operación, el adjudicatario está obligado a presentar la autoliquidación ordinaria del Impuesto en nombre propio. Además, si opta por dicha facultad en los términos establecidos reglamentariamente, la sociedad podrá emitir, en nombre y por cuenta del transmitente, la correspondiente factura en la que se documente la operación.

Normativa
: Art. 84 .Uno.2º.e) Ley 37 / 1992. DA 6ª Ley 37 / 1992, de 28-12. Consulta Vinculante D.G.T. V 2099 – 15, de 08-07.
Impuesto implicado
IVA (LEY 37/1992)
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ervicios prestados a clientes sin NIF-IVA: Presunción

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Exposición
Nº137595/137590-Servicios prestados a clientes sin NIF-IVA: Presunción
Pregunta
Una empresa establecida en España realiza trabajos de asesoramiento jurídico a un empresario establecido en la UE que carece de NIF-IVA. ¿Dónde se localizan dichos trabajos?
Contestación
Los servicios prestados por la entidad se localizarán o no en el territorio de aplicación del Impuesto según el destinatario de tales servicios tenga o no la condición de empresario o profesional y esté establecido o no en el citado territorio.

Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene condición de sujeto pasivo si puede demostrar que dicho cliente no le ha comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.

La empresa, salvo que disponga de otra información que indique lo contrario, podrá considerar que su cliente no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos de localizar este servicio, por lo que la prestación del servicio se localizará en territorio de aplicación del Impuesto siendo sujeto pasivo de la operación la empresa prestadora.

Normativa
Art. 17 y 18 Reglamento (UE) Nº 282/2011, del Consejo, de 15-03.Art. 31 Reglamento (CE) nº 904/2010 del Consejo. Art. 69. Uno Ley 37/1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 2068-15, de 02-07.
Impuesto implicado
IVA (LEY 37/1992)
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Servicios sobre inmuebles: Almacenamiento

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Exposición
Nº137719-Servicios sobre inmuebles: Almacenamiento
Pregunta
Una entidad se dedica al transporte de mercancía por carretera en territorio español y al almacenamiento de la mercancía en España.

 

Sus clientes son empresas establecidas en otros países de la Unión Europea distintos de España.

¿Puede entenderse que el servicio de almacenamiento de la mercancía se trata de un servicio relacionado con inmuebles a los efectos de localizar el mismo en el territorio de aplicación del impuesto?

Contestación
El servicio de almacenamiento, en la medida en que no se haya reservado una parte específica de un bien inmueble a estos efectos por la entidad y en la medida en que este inmueble no debe guardar ninguna especialidad concreta, no puede considerarse como un servicio suficientemente relacionado con un bien inmueble y, por tanto, su localización ha de efectuarse fuera del territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con la regla general del artículo 69.Uno.1º LIVA (localización en sede del destinatario), no estando dichas operaciones sujetas al mismo sin que deba efectuarse repercusión alguna en la factura que se expida
Normativa
Art. 47 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre del 2006. Art. 31 bis Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011, del Consejo, de 15 de marzo de 2011 (en vigor a partir de 1-1-2017) Art. 69.Uno.1º Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V1416-15, de 06-05
Impuesto implicado
IVA (LEY 37/1992)
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Lugar de realización -Servicios prestados a clientes sin NIF-IVA: Presunción

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Exposición
LUGAR DE REALIZACION

Nº137595/137590-Servicios prestados a clientes sin NIF-IVA: Presunción

Pregunta
Una empresa establecida en España realiza trabajos de asesoramiento jurídico a un empresario establecido en la UE que carece de NIF-IVA. ¿Dónde se localizan dichos trabajos?
Contestación
Los servicios prestados por la entidad se localizarán o no en el territorio de aplicación del Impuesto según el destinatario de tales servicios tenga o no la condición de empresario o profesional y esté establecido o no en el citado territorio.

Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene condición de sujeto pasivo si puede demostrar que dicho cliente no le ha comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.

La empresa, salvo que disponga de otra información que indique lo contrario, podrá considerar que su cliente no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos de localizar este servicio, por lo que la prestación del servicio se localizará en territorio de aplicación del Impuesto siendo sujeto pasivo de la operación la empresa prestadora

Normativa
Art. 17 y 18 Reglamento (UE) Nº 282/2011, del Consejo, de 15-03.Art. 31 Reglamento (CE) nº 904/2010 del Consejo. Art. 69. Uno Ley 37/1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 2068-15, de 02-07.
Impuesto implicado
IVA (LEY 37/1992)
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Lugar de Realización Servicios sobre inmuebles: Trabajos de construcción.

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Exposición
LUGAR REALIZACIÓN

Nº137285-Servicios sobre inmuebles: Trabajos de construcción.

Pregunta
Un albañil realiza trabajos para empresas localizadas en Bélgica, sin que ninguno de ellos dure más de seis meses. ¿Dónde se entienden realizados dichos trabajos?
Contestación
Dado que la duración de las obras de construcción, instalación o montaje, no excede de doce meses, no puede considerarse que el albañil disponga de un establecimiento permanente en Bélgica, por lo que continuará establecido en el territorio de aplicación del impuesto a efectos de las prestaciones de servicios en Bélgica.

Los trabajos relacionados con bienes inmuebles situados en otro estado miembro se entenderán realizados en ese Estado miembro.

En caso de que no fuera aplicable la regla especial, por no estar vinculada la prestación de servicios con la realización de ejecuciones de obras inmobiliarias, procedería aplicar la norma general, según la cual el servicio tampoco estaría localizado en España.

Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales.

El empresario español consignará los servicios prestados en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

Normativa
Art. 69 .Uno.1º y 70. Uno.1º.b) Ley 37 / 1992. Art. 79 RD 1624 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 2262 – 15, de 17-07
Impuesto implicado
IVA (Ley 37/1992)
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DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR DETERMINADAS ACTIVIDADES Art. 38: CREACIÓN EMPLEO PARA DISCAPACITADOS

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Exposición
DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR DETERMINADAS ACTIVIDADES Art. 38: CREACIÓN EMPLEO PARA DISCAPACITADOS

Nº 137667-Discapacidad física o sensorial y psíquica

Pregunta
El colectivo de personas con discapacidades psíquicas en un grado igual o superior al 33%, ¿puede recibir el mismo tratamiento previsto para los discapacitados físicos o sensoriales con un grado igual o superior al 65%?
Contestación
: Con arreglo al artículo 38 de la Ley 27/2014, la deducción prevista en el apartado 2 resultará de aplicación cuando el incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad se produzca respecto de los que los sean en un grado igual o superior al 65%, no distinguiendo entre discapacidad física o sensorial y psíquica.

Por tanto, para que la entidad pueda beneficiarse del importe de deducción al que se refieren el artículo 38.2 de la LIS, el grado de discapacidad física/sensorial o psíquica de los trabajadores contratados que originen el derecho a este incentivo debe ser igual superior al 65%.

Normativa
Art. 38 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 2587 – 2015, de 07-09.
Impuesto implicado
SOCIEDADES (Ley 27/2014)
Sugerencias Y COMENTARIOS

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