Yearly Archives - 2016

Justificación de los gastos

CONSULTAS PROGRAMA INFORMA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
Exposición
GESTIÓN DEL IMPUESTO

Nº 137632-Justificación de los gastos

Pregunta
¿Cuál sería la justificación documental de un gasto a los efectos del Impuesto sobre Sociedades?
Contestación
En todo caso, se deberá acreditar la realidad de la operación que los origine por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, puesto que únicamente tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto, aquellos gastos contables que correspondan a operaciones reales, estén correlacionados con la obtención de ingresos, estén debidamente contabilizados, hayan sido imputados temporalmente con arreglo a devengo y estén debidamente justificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General Tributaria, correspondiendo a los órganos de la Administración tributaria en materia de comprobación, la valoración de las pruebas referentes a cada operación.
Normativa
Art. 10 Ley 27 / 2014. Consulta Vinculante D.G.T. V 1623 – 15 , de 26-05.
Impuesto implicado
SOCIEDADES (LEY 27/2014)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Gastos de entidad patrimonial

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Exposición
BASE IMPONIBLE

Nº 137633-Gastos de entidad patrimonial

Pregunta
Una sociedad es titular de participaciones en otras sociedades y no desarrolla actividad económica alguna, salvo la mera tenencia de bienes. Los dividendos que percibe los invierte en inmuebles. Deducibilidad de los gastos por mantenimiento de los inmuebles y otros gastos (comunidad, IBI, luz, agua, gas, etc.); deducibilidad de los intereses para adquirir algún inmueble y de los gastos asociados a la adquisición (notaría, registro, etc.).
Contestación
Para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de enero de 2015, el apartado 1 del artículo 5 de la LIS incorpora y define de forma expresa el concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, cuyo cumplimiento debe valorarse en todos los preceptos de la LIS que exijan la existencia de tal actividad. El apartado 2 de este artículo establece el concepto de entidad patrimonial, es decir, las que no desarrollan actividades económicas. Supone la exclusión de la aplicación de algunos regímenes e incentivos fiscales. A los efectos de lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades se entiende por entidad patrimonial y, por tanto, que la misma no desarrolla una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica.

 

En el caso planteado, las cantidades satisfechas por la sociedad, como consecuencia del ejercicio de su actividad, únicamente tendrán la consideración de fiscalmente deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades si se cumplen las condiciones legalmente establecidas en materia de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación.

En todo caso, se deberá acreditar la realidad de las operaciones realizadas por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, pues únicamente tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades los gastos con origen en operaciones reales, correlacionados con la obtención de los ingresos, que estén contabilizados, imputados temporalmente con arreglo al principio de devengo y justificados en los términos del artículo 106 de la LGT, siempre que no se trate de gastos no deducibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la LIS y sin perjuicio de la competencia atribuida a los órganos de la Administración tributaria en materia de comprobación.

Normativa
Art. 5, 10 y 11 Ley 27 / 2014, de 27-11. Consulta Vinculante D.G.T. V 2572 – 15, de 04-09.
Impuesto implicado
SOCIEDADES (LEY 27/2014)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Imputación temporal. Ingresos de una quita

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Exposición
BASE IMPONIBLE

Nº 137631- Imputación temporal. Ingresos de una quita

Pregunta
Una entidad ha estado incursa en un concurso de acreedores, si bien recientemente le ha sido notificada la resolución judicial que aprueba el convenio de acreedores, en el que se establece una quita. ¿Cómo se imputan los ingresos derivados de la quita?
Contestación
El artículo 11.13 de la LIS, de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, dispone que:

 

13. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

 

No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.

 

El artículo 11.13 de la LIS trae causa, con idéntico contenido, del artículo 19.14 del TRLIS, según redacción dada al mismo por la disposición final segunda. cuatro del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014.

 

Por tanto, el reproducido artículo 11.13 de la LIS y previo 19.14 del TRLIS, de conformidad con la disposición final segunda. cuatro de Real Decreto-ley 4/2014, será de aplicación para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014, es decir, para convenios concursales que se aprueben con posterioridad a dicha fecha.

 

Por tanto, partiendo de la presunción que el convenio de acreedores fue aprobado a partir de 1 de enero de 2014, el ingreso derivado del registro contable de las quitas y esperas del procedimiento concursal, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que proceda registrar los gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso, con la salvedad que establece el segundo párrafo del artículo 19.14 del TRLIS y posterior 11.13 de la LIS.

Normativa
Normativa/Doctrina: Art. 11 Ley 27 / 2014, de 27-11. Consulta Vinculante D.G.T. V 2574 – 15, de 04-09
Impuesto implicado
SOCIEDADES (Ley 27/2014)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Despacho internacional de abogados con presencia en España a través de dos oficinas situadas en territorio español

ENUNCIADO

Despacho internacional de abogados con presencia en España a través de dos oficinas situadas en territorio español

NÚM. CONSULTA

V3017-15

FECHA SALIDA 08-10-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Despacho internacional de abogados con presencia en España a través de dos oficinas situadas en territorio español, donde desarrolla su objeto mercantil consistente en la prestación de servicios de asesoramiento legal.

La entidad consultante es una asociación de personas («general partnership») establecida en el Reino Unido, con domicilio en dicha jurisdicción y regida por la legislación inglesa. Con arreglo a la legislación inglesa, la «general partnership» carece de personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, no pudiendo ser objeto de derechos y obligaciones, por lo que no puede ser considerada entidad jurídica.

 
CONTESTACIÓN Este Centro Directivo se había pronunciado sobre la naturaleza jurídica de las “general partnership” (GP) del Reino Unido, con anterioridad a la entrada en vigor de la LIS. En diversas consultas, entre otras la número 2110-04 o la consulta 0024-07, de fechas de salida de Registro el 30 de diciembre de 2004 y el 25 de julio de 2007, respectivamente, se consideró a las GP, a la vista de sus características, como entidades cuya naturaleza jurídica es idéntica o análoga a las entidades en régimen de atribución de rentas españolas.

De acuerdo con la normativa del Reino Unido, las GP constituidas en ese país carecen de personalidad jurídica propia, diferente de la de sus socios, no pudiendo ser objeto de derechos y obligaciones.

Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil, las GP seguirán teniendo el carácter de entidades cuya naturaleza jurídica es idéntica o análoga a las entidades en atribución de rentas, y no de contribuyentes del Impuesto de Sociedades. 

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

Una Sociedad civil que se dedica a la explotación de fincas rústicas

ENUNCIADO
ENUNCIADO

Una Sociedad civil que se dedica a la explotación de fincas rústicas,

NÚM. CONSULTA

V3293-15

FECHA SALIDA 26-10-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Una sociedad civil que se dedica a la explotación de fincas rústicas, tanto propias como arrendadas. Contrato privado de constitución y la comunicación de tarjeta acreditativa del NIF.  
CONTESTACIÓN La entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad de explotación de fincas rústicas, aunque los datos de la consulta no aportan más detalle sobre la actividad desarrollada. En la medida en la que dicha actividad consista en una actividad agrícola, ganadera o forestal, excluidas del ámbito mercantil, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.  Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.  
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)
NÚM. CONSULTA

V3293-15

FECHA SALIDA 26-10-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Una sociedad civil que se dedica a la explotación de fincas rústicas, tanto propias como arrendadas. Contrato privado de constitución y la comunicación de tarjeta acreditativa del NIF.  
CONTESTACIÓN La entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad de explotación de fincas rústicas, aunque los datos de la consulta no aportan más detalle sobre la actividad desarrollada. En la medida en la que dicha actividad consista en una actividad agrícola, ganadera o forestal, excluidas del ámbito mercantil, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.  Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.  
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

Sociedad civil que se dedica a la cría y venta de ganado bovino en ganadería extensiva

ENUNCIADO

Sociedad civil que se dedica a la cría y venta de ganado bovino en ganadería extensiva

NÚM. CONSULTA

V3537-15

FECHA SALIDA 17-11-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Sociedad civil que se dedica a la cría y venta de ganado bovino en ganadería extensiva. Escritura de elevación a público del contrato privado de constitución de la entidad consultante. Cuenta con NIF.  
CONTESTACIÓN En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad ganadera. Puesto que las actividades ganaderas están excluidas del ámbito mercantil, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.

Este criterio es el mismo que se ha manifestado en anteriores consultas

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

sociedad civil con el fin de explotar conjuntamente el negocio familiar

ENUNCIADO

sociedad civil con el fin de explotar conjuntamente el negocio familiar

NÚM. CONSULTA

V3569-15

FECHA SALIDA 18-11-2015
CUESTIÓN PLANTEADA En fecha 17/03/2008 dos hermanos constituyeron una sociedad civil con el fin de explotar conjuntamente el negocio familiar tras haberse jubilado el padre de ambos. Hasta ahora han estado tributando por el régimen de atribución de rentas.

Debido a la escasa rentabilidad del negocio, ocasionada por la crisis económica actual, vienen retirando por sus servicios laborales una asignación mensual de 900 euros cada uno para atender las necesidades familiares, sin que quede remanente alguno, por lo que los beneficios anuales del negocio previo reparto de la asignación, es de 21.600 euros.

Si es posible, ante el nuevo escenario legal, tal como es habitual en las sociedades anónimas/limitadas, deducir la retribución de cada uno de los socios por los trabajos personales prestados en la sociedad civil.

 
CONTESTACIÓN  

De acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las retribuciones de los socios por el trabajo desarrollado, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades (a partir de 1 de enero de 2016 en el caso consultado), siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas por los socios, distintas de las correspondientes a los de administrador.

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

Sociedad civil que se dedica a prestación de servicios de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral

ENUNCIADO

Sociedad civil que se dedica a prestación de servicios de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral

NÚM. CONSULTA

V3547-15

FECHA SALIDA 17-11-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Sociedad civil que se dedica a prestación de servicios de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral. Junto con el escrito de consulta se aporta el contrato privado de constitución de la entidad consultante, entidad que cuenta con número de identificación fiscal. No es SCP.  
CONTESTACIÓN  Impuesto sobre Sociedades

La entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituyó mediante documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal. Adicionalmente, la entidad consultante desarrolla una actividad de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral, no resultándole de aplicación la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, por lo que su actividad no se encuentra excluida del ámbito mercantil. Por lo tanto, la entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.

 

IRPF. Tributación de los socios de los rendimientos recibidos por la sociedad.
Teniendo en cuenta el carácter de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades en 2016 de la sociedad civil, como sociedad civil con personalidad jurídica sujeta a dicho Impuesto, el régimen de tributación de los socios por los servicios prestados a la sociedad sería el correspondiente a las retribuciones satisfechas por los servicios prestados por socios profesionales (dada la actividad de la sociedad) por las entidades de las que son socios, reflejado en consultas como la V1148-15  (relativa al tratamiento fiscal en el IRPF, IVA e IAE de los socios que prestan servicios profesionales a través de entidades mercantiles  en cuyo capital participan)

 

En el presente caso, concurren ambos requisitos –actividad y régimen de afiliación a la Seguridad Social- en el consultante, por lo que las retribuciones satisfechas al consultante por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales.

 

Con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribución correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014.”

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

Comunidad de bienes que se dedica a la actividad de aparta-hotel

ENUNCIADO

Comunidad de bienes que se dedica a la actividad de aparta-hotel

NÚM. CONSULTA

V3704-15

FECHA SALIDA 25-11-2015
CUESTIÓN PLANTEADA ¿Comunidad de bienes que se dedica a la actividad de aparthotel, con licencia preceptiva y con empleados, debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016?  
CONTESTACIÓN Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes descrita en los hechos de la consulta seguirá tributando, a partir de 1 de enero de 2016, como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.

Este criterio es el mismo que se ha manifestado en anteriores consulta

OTRAS CONSULTAS POSTERIORES CON LA MISMA RESPUESTA:

V3705-15 de 25-11-2015: Comunidad de bienes que tiene por objeto social la realización de actividades de enseñanza, sin limitación alguna, así como los demás actos y actividades directa e indirectamente relacionados con la actividad principal.

V3538-15 de 17-11-2015: comunidad de bienes, constituida mediante documento privado, que tiene por objeto la explotación de un negocio de fabricación, venta, distribución y comercialización de objetos y artículos de barro, cerámica, loza y otros materiales semejantes.

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

Donación de dinero a un no residente en España. Dudas sobre la interpretación de la disposición adicional segunda de la LISD

ENUNCIADO

Donación de dinero a un no residente en España. Dudas sobre la interpretación de la disposición adicional segunda de la LISD

NÚM. CONSULTA

V2059-15

FECHA SALIDA 02-07-2015
CUESTIÓN PLANTEADA  

Donación de dinero a un no residente en España. Dudas sobre la interpretación de la disposición adicional segunda de la LISD.

 

Dado que la donación tendría como donantes a residentes fiscales madrileños y la donataria es residente en un Estado miembro de la UE (Dinamarca) y dado que el dinero a donar proviene de una enajenación inmobiliaria de bien sito en Castilla La Mancha desde hace apenas un año, se consulta si ¿para aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid hay que esperar a que el dinero haya estado en Madrid un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores o si, por el contrario, se puede considerar que el bien mueble «dinero» nace en el momento de la venta del inmueble y por tanto no es necesario el transcurso de cinco años y con menos de cinco años de situación de ese dinero en Madrid es válida la aplicación de la normativa autonómica madrileña?

 
CONTESTACIÓN  

Primera: En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.

 

Segunda: A estos efectos, en el caso de que el donante haya poseído el bien mueble un periodo inferior a cinco años, el cómputo para determinar dónde ha estado situado el bien mueble un mayor número de días del periodo debe ir referido al periodo en que el donante fue dueño del referido bien, y no al de cinco años.

 
IMPUESTO SUCESIONES (Ley 29/1987

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