Yearly Archives - 2016

Repartir la práctica totalidad de la prima de asunción en forma de dividendos. ¿Procedería aplicar el art.21.1 de la LIS

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Repartir la práctica totalidad de la prima de asunción en forma de dividendos. ¿Procedería aplicar el art.21.1 de la LIS?
Pregunta
Se pretende, en el ejercicio 2015, a una simplificación de la estructura, siendo una de las alternativas planteadas la realización de una fusión por la cual A absorbería a las entidades B, C y D. Con anterioridad a la fusión, está prevista la distribución de un dividendo a cuenta por parte de E con cargo a beneficios, reservas voluntarias y a la reserva por prima de asunción de participaciones.
Contestación
El art.17.6 de la LIS, establece una regla específica de valoración a efectos fiscales de la distribución de la prima de emisión o de asunción, En consecuencia, ya sea de forma dineraria o no dineraria, esta operación supondrá que los socios contribuyentes del IS, integrarán en la base imponible el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación. Por tanto, el importe de la prima de emisión o de asunción distribuida reduce el valor a efectos fiscales de la participación que el socio tiene en la entidad que la distribuye, por lo que el mismo no se integraría en la base imponible del socio, siempre que el valor de esa participación exceda del importe percibido. En caso contrario, el exceso del importe percibido sobre el valor de la participación se integrará en la base imponible.

En relación con el referido exceso del importe percibido sobre el valor de la participación, no obstante, pude dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el art.21 de la LIS. Teniendo en cuenta que la distribución de la prima de asunción o emisión se asimila al tratamiento fiscal procedente a una reducción de capital con devolución de aportaciones, dicha renta se debe entender asimilara a la renta derivada de la transmisión de participaciones y no a una distribución de dividendos, en la medida en que esa prima de asunción se equipara a las plusvalías latentes que posee la entidad, de manera que esa renta parece equipararse al tratamiento correspondiente a las rentas derivadas de la transmisión de participaciones y no a los dividendos.

Normativa
V 2435-15 DE 31-07-2015
Impuesto implicado
IS (LEY 27/2014)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Gastos fiscalmente deducibles

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Tres trabajadores con jornada partida a los que se les pagan, mediante tarjeta Visa de la sociedad, los vales de las comidas presentados diariamente. La empresa no tiene comedor y estos trabajadores suelen realizar sus tareas en el domicilio de los clientes; cuando realizan su trabajo en el domicilio de la sociedad también se les paga la comida.
Pregunta
Si estos gastos tienen la consideración de fiscalmente deducibles para determinar la base imponible del IS. Si no fuesen deducibles, en qué casilla del modelo de declaración del IS deben figurar.
Contestación
Los gastos relativos al pago de las comidas de los empleados en los que incurre la entidad consultante, como consecuencia del desempeño de las funciones de dichos empleados, tendrán la consideración de gastos de personal, por lo que constituirán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la LIS.

 

En materia de justificación documental, el artículo 120 de la LIS exige a los contribuyentes del IS  llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. Además, el Código de Comercio, en su título III, bajo la rúbrica “de la contabilidad de los empresarios”, artículos 25 y siguientes, establece que todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. A su vez, estarán obligados a conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados durante seis años, con el fin de poder acreditar la realidad de las operaciones reflejadas en los asientos contables.

 

Del mismo modo, el artículo 29, letras d) y e) de la Ley 58/2003, General Tributaria, exige a los obligados tributarios llevar contabilidad y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias y el artículo 106.4, en relación con los medios y valoración de la prueba, establece que “los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria”.

Normativa
V 1256-15 DE24/04/2015
Impuesto implicado
IS (Ley 27/2014)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Taxistas mayores de 65 años que pueden transmitir la licencia.

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
 
Pregunta
¿Sería de aplicación el nuevo supuesto de exención por reinversión establecido del apartado 3 al artículo 38 de la Ley 35/2006 por Ley 26/2014?
Contestación
De acuerdo con la redacción este nuevo precepto, la exención por reinversión establecida podrá ser aplicada por cualquier contribuyente mayor de 65 años que transmita un elemento patrimonial y el importe de la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada, siempre que la cantidad máxima total destinada a dicha constitución no supere 240.000 euros.

Es decir, que las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión, por taxistas mayores de 65 años, de la licencia de auto-taxi, realizadas a partir del 01-01-2015, podrán beneficiarse del nuevo supuesto de exención por reinversión antes citado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su aplicación.

Los requisitos para la aplicación de esta exención se han establecido en el artículo 42 del RIRPF, según redacción por RD 633/2015

Normativa
V 3245-15 DE 22/10/2015
Impuesto implicado
IRPF (LEY 35/2006)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Plan Universal», un sistema de previsión profesional y personal que incluye, entre otras coberturas, la de jubilación

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Abogado ejerciente por cuenta propia mayor de 65 años, se encuentra dado de alta en la Mutualidad General de la Abogacía con la que tiene suscrito el denominado «Plan Universal», un sistema de previsión profesional y personal que incluye, entre otras coberturas, la de jubilación.
Pregunta
¿Si en el caso de que las prestaciones que se perciban del mencionado Plan se reinvirtieran en la constitución de una renta vitalicia asegurada, podría resultarle de aplicación la exención prevista en el art.38.3 LIRPF?
Contestación
La exención anterior se refiere a aquellas ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales, transmisión que no se produce cuando tiene lugar la contingencia cubierta por el Plan contratado por el consultante y se comienzan a percibir las prestaciones correspondientes. Por lo tanto, no resultará aplicable la mencionada exención al caso consultado, sin perjuicio de la tributación que corresponda a las prestaciones que perciba el consultante de la Mutualidad General de la Abogacía.
Normativa
V 1645-16 27/05/2016
Impuesto implicado
IRPF (LEY 35/2006)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Mayor de 65 años titular de tres planes de pensiones de los que pretende percibir un capital que reinvertiría en una renta vitalicia

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Mayor de 65 años titular de tres planes de pensiones de los que pretende percibir un capital que reinvertiría en una renta vitalicia
Pregunta
¿Posibilidad de aplicar la exclusión de gravamen por reinversión en rentas vitalicias prevista en el artículo 38?3 de la Ley del IRPF?
Contestación
Se excluyen de gravamen, en determinadas condiciones, las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor.

 

En consecuencia, teniendo en cuenta que las prestaciones derivadas de planes de pensiones tributan en todo caso en concepto de rendimientos del trabajo, la exclusión de gravamen de ganancias patrimoniales en supuestos de reinversión no resulta de aplicación al caso objeto de consulta

Normativa
V 2910-15 DE 07/10/2015
Impuesto implicado
IRPF (LEY 35/2006)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Propietaria de una vivienda que destina al arrendamiento por cortos periodos de tiempo, como máximo de quince días.

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Propietaria de una vivienda que destina al arrendamiento por cortos periodos de tiempo, como máximo de quince días.
Pregunta
Propietaria de una vivienda que destina al arrendamiento por cortos periodos de tiempo, como máximo de quince días.

¿Debería seguir tributando en el IRPF como rendimientos del capital inmobiliario?

Contestación
Por otra parte, si el alquiler de la vivienda de uso turístico no se limitase a la mera puesta a disposición de la misma durante periodos de tiempo, sino que se complementase con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la LIRPF.

 

En consecuencia, si el consultante presta este tipo de servicios estaríamos ante rendimientos derivados de actividades económicas, mientras que si no lo hace estaríamos ante rendimientos del capital inmobiliario, salvo que concurrieran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, en cuyo caso, también podríamos estar ante rendimientos derivados de actividades económicas.

Normativa
V 1172-15 DE 16/04/2015
Impuesto implicado
IRPF (Ley 35/2006)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Opciones de compra de acciones de la compañía estadounidense

CONCULTA VINVULANTE
Exposición
opciones de compra de acciones de la compañía estadounidense
Pregunta
 

La matriz norteamericana del Grupo, mediante un programa de remuneración, concede anualmente a determinados empleados y directivos del Grupo opciones de compra de acciones de la compañía estadounidense a un determinado valor. Dichas opciones son intransmisibles inter vivos y sólo pueden ejercitarse transcurrido un plazo de más de 2 años desde su concesión. Entre los beneficiarios de dicho programa de remuneración, se encuentran algunos empleados de la sociedad española consultante.

 

Teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en la Ley del IRPF por la Ley 26/2014, si es posible aplicar la reducción del 30 % regulada en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF sobre los rendimientos del trabajo que se deriven del ejercicio, por parte de los empleados de la consultante, de las opciones sobre acciones concedidas a los mismos con anterioridad a 1 de enero de 2015 por la matriz estadounidense.

 

Contestación
El apartado 4 de la DT vigésima quinta de la LIRPF, en su redacción en vigor desde 1 de enero de 2015, no resulta de aplicación dado que las opciones concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015 lo fueron con carácter anual.

 

No obstante, la reducción del 30 % sí resultará aplicable a los rendimientos derivados del ejercicio de las opciones concedidas, anualmente y antes del 1 de enero de 2015, a los empleados de la consultante, en los términos establecidos en el artículo 18.2 de la LIRPF, al tratarse de rendimientos con un período de generación superior a 2 años siempre que, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Normativa
V3365-15 DE 02/11/2015
Impuesto implicado
IRPF (Ley 35/2006)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Contrato discrecional extraordinario de retribución en especie mediante entrega de acciones

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Contrato discrecional extraordinario de retribución en especie mediante entrega de acciones
Pregunta
En abril 2012, la sociedad suscribió con unos trabajadores un anexo al contrato laboral en el que se pactó, para estimular su participación y compromiso, la posibilidad de acordar de forma puntual y extraordinaria, como premio a la trayectoria de los mismos, que obtuvieran una participación en los beneficios de la compañía, percibiendo un número de acciones de ésta en proporción a los beneficios que obtuviera la misma durante un único plazo de cuatro ejercicios económicos a partir de 2012.

En 2014 sí se obtuvo un beneficio superior al estipulado, por lo que se va a retribuir al trabajador mediante la entrega de acciones, al valor estipulado, en el mes de julio de 2015.  ¿Resulta aplicable la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006?

Contestación
En el caso consultado, no se aprecia, respecto a los rendimientos que se obtendrían derivados de la entrega de acciones al trabajador, la existencia de un período de generación superior a dos años, por cuanto, aunque tal retribución esté pactada en el contrato desde el año 2012, no retribuye un período superior a dos años; el derecho a la percepción del rendimiento se condiciona al hecho de que el beneficio anual de la compañía, en cada uno de los cierres de los ejercicios económicos 2012 a 2015, supere determinada cuantía, en cuyo caso al trabajador se le hace efectiva la retribución en el mes de julio del año siguiente.

 

En consecuencia, en el presente caso no resultará aplicable la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Normativa
V2317-15 DE 23/07/2015
Impuesto implicado
IRPF (Ley 35/2006)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Actividad de arrendamiento de inmuebles. Subcontratación de gestores. Externalización

CONCULTA VINVULANTE
Exposición
Actividad de arrendamiento de inmuebles. Subcontratación de gestores. Externalización
Pregunta
 

Actividad de arrendamiento de inmuebles. Subcontratación de gestores. Externalización. La entidad consultante es una sociedad española cuya actividad principal consiste en la promoción y ejecución de todo tipo de promociones inmobiliarias, urbanísticas o de ordenación y desarrollo del suelo, ya sea con fines industriales, comerciales o de habitación, e incluyendo la compra, tenencia, gestión administración, permuta y venta de activos inmobiliarios de todas las clases.

La entidad consultante es propietaria de varias naves para almacenamiento y oficinas. La entidad consultante explota el inmueble en régimen de arrendamiento, con el fin de desarrollar la actividad de arrendamiento del inmueble, la entidad ha formalizado un contrato de asesoría y de gestión del inmueble con una entidad V.

 

El gestor dispone de los medios materiales y humanos necesarios para prestar a la consultante los servicios que se ha comprometido a prestarles conforme a lo establecido en las cláusulas del contrato de gestión. En concreto, el gestor consta con un equipo de profesionales que, entre otras actividades, se dedican a la gestión de las actividades de la consultante.

Contestación
En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas.

En el presente caso, existen en el patrimonio de la consultante varias naves para almacenamiento y oficinas, sin que pueda apreciarse si se cumplen o no los requisitos señalados, por cuanto se desconoce si para la gestión de este patrimonio se requeriría o no de una persona contratada que sea suplida por la entidad contratada o gestor. Por otra parte, lo relevante a estos efectos no es el personal que el gestor tenga en nómina sino qué parte de ese personal se destina y qué tiempo emplean a la gestión de la actividad de la entidad consultante.

En conclusión, de los datos señalados en la consulta planteada, este Centro Directivo no tiene datos suficientes para pronunciarse sobre la realización o no de actividad económica por parte de la consultante, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LIS.

Normativa
V0133-16 DE 19/01/2016
Impuesto implicado
Sociedades (Ley 27/2014)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Cuentas corrientes en adquisición «mortis causa

CONCULTA VINVULANTE
Exposición
Cuentas corrientes en adquisición «mortis causa
Pregunta
Declaración de los saldos existentes en las cuentas
Contestación
El análisis de las facultades de disposición sobre cuentas bancarias solidarias o indistintas exige distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical. Además, en cuanto a la primera, debe diferenciarse las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos.

A este respecto, cabe indicar, en primer lugar, que el Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos y así se establece con carácter general en el artículo 7 de la Ley 19/1991.

Del artículo anterior se desprende con toda claridad que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos diferente en el ámbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jurídico general. No obstante lo anterior, es bien conocido que la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta es una cuestión que ha sido objeto de análisis por diversas instancias, pero que el Tribunal Supremo ha aclarado en varias sentencias, por ejemplo en la de 19 de diciembre de 1995, que este Centro entiende plenamente aplicable. De acuerdo con ella, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

Normativa
V0021-16 DE 05/01/2016
Impuesto implicado
ISD (Ley 29/1987)
Sugerencias Y COMENTARIOS

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