EL IVA Y LOS CREDITOS CONCURSALES CONTRA LA MASA
CONSULTA VINCULANTE |
Exposición |
Sociedad mercantil titular de un crédito frente a otra sociedad, en situación concursal, por falta de pago de las facturas correspondientes al arrendamiento de una nave industrial. Su crédito ha sido reconocido por la administración concursal como ordinario y el procedimiento concursal se encuentra en fase de liquidación |
Pregunta |
Forma en que debe proceder para obtener el reembolso del impuesto asociado a las facturas impagadas. |
Contestación |
En el apartado cinco del mismo artículo 80 de la Ley del impuesto contiene las condiciones en las que la modificación de la base imponible debe efectuarse.
Por último, en cuanto a la forma en que la modificación de la base imponible debe efectuarse, ésta es objeto de regulación en el artículo 24 del Reglamento del IVA.
De conformidad con todo lo anterior, la consultante podrá modificar la base imponible correspondiente a las operaciones de arrendamiento cuya contraprestación ha resultado impagada por el arrendatario en situación concursal siempre y cuando concurran los requisitos previstos en la Ley y Reglamento del impuesto anteriormente expuestos y, en particular, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de dos meses a contar desde el plazo de un mes previsto por la Ley Concursal para la que los acreedores pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos. |
Normativa |
V1388-16 de 04/04/2016 |
Impuesto implicado |
IVA (LEY 37/1992) |
Sugerencias Y COMENTARIOS |
Articulo 80-Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes: a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada. b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada. c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco, de esta Ley. d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos. Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de dicho precepto. 2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla. 3.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley con posterioridad al auto de declaración de concurso para los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho auto. 4.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha. 5.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º, cuarto párrafo, de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública. Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible. En el supuesto de que el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en el apartado Cuatro C) anterior. Seis. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido. Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan. |