Administrador remunerado y no socio de sociedad limitada no
ENUNCIADO |
Administrador remunerado y no socio de sociedad limitada no |
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NÚM. CONSULTA |
V2906-15 |
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FECHA SALIDA | 07-10-2015 | |
CUESTIÓN PLANTEADA | Administrador remunerado y no socio de sociedad limitada no dedicada a abogacía. En su condición de abogado colegiado interviene en procedimiento judicial como letrado de la sociedad que administra.
¿Si el servicio prestado se incluye dentro de su cargo de administrador o de su actividad profesional de abogacía. Si han de devengarse honorarios e IVA por esos servicios? |
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CONTESTACIÓN | Partiendo de la escueta descripción de hechos aportada por el consultante, se deduce que éste, además de su actividad de administrador social, desarrolla una actividad profesional de abogacía por la cual ostenta la condición de empresario o profesional a efectos del artículo 5 de la Ley 37/1992.
Por tanto, el consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del IVA en la medida que ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realización de prestación de servicios, a cambio de una retribución, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad de abogacía. De la escueta información contenida en el escrito de consulta no puede conocerse las condiciones en las que el consultante realiza la operación. Esta contestación se hace bajo la premisa de que percibe una retribución específica por el servicio de abogacía que presta a la sociedad. En consecuencia, los servicios profesionales objeto de consulta estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el consultante repercutir en factura el impuesto en factura al tipo general del 21 %, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 90 de la Ley 37/1992. Con independencia de lo anterior, en la medida que existe vinculación entre las partes intervinientes en la operación, habrá que considerar necesariamente, a efectos de determinar la base imponible, el apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, sin perjuicio de las especialidades de los apartados dos y tres. |
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IMPUESTO | IVA (Ley 37/1992) |