APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE DIFERIMIENTO DE IVA
CONSULTA VINCULANTE |
Exposición |
Agente de aduanas que efectúa los trámites necesarios para la importación de mercancías en el territorio de aplicación del Impuesto para un cliente establecido en Irlanda. |
Pregunta |
Posibilidad de que su cliente se acoja al sistema de diferimiento del IVA en las importaciones de bienes del art.167.Dos de la Ley 37/1992 |
Contestación |
podrá aplicar el mecanismo de diferimiento con ocasión de las importaciones de bienes que realice, con independencia de que no se encuentre establecido en el territorio del aplicación del Impuesto, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para su aplicación
art.119 de la Ley 37/1992 ha previsto un régimen especial de devolución del Impuesto soportado en las importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes para aquellos empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que no hayan realizado en dicho territorio operaciones distintas de las establecidas en el número 2º Dichos empresarios o profesionales no establecidos, citados en el párrafo anterior, no podrán acogerse al régimen de diferimiento del Impuesto de las importaciones de bienes regulado en el art.167.Dos de la Ley 37/1992 en la medida que se encuentran eximidos de la obligación de presentar declaraciones-liquidaciones periódicas, No obstante lo anterior, aquellos empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla, como podría ser el cliente irlandés de la consultante, que realicen importaciones de bienes y adicionalmente alguna de las operaciones por las que quedan excluidos del régimen de devolución del Impuesto regulado en el art.119 de la Ley 37/1992 o, en general, cuando deban presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refiere el art.99 de la Ley del Impuesto, podrán, con cumplimiento de los requisitos exigidos, aplicar el régimen de diferimiento |
Normativa |
V1392-16 |
Impuesto implicado |
IVA (LEY 37/1992) |
Sugerencias Y COMENTARIOS |
Artículo 167 Liquidación del impuesto
Uno. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios. La recaudación e ingreso de las cuotas del Impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración. Tres. Reglamentariamente se determinarán las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias |