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La interrupción del arrendamiento no se suspende casi nunca el IVA

LA INTERRUPCION DEL ARRENDAMIENTO NO SE SUSPENDE CASI NUNCA EL IVA
Exposición
Manifestación referida en colación a la Consulta vinculante V1117-16 de 21/03/2016 bastante clarificadora .

Resulta que una persona tiene alquilado un inmueble y por motivos que no vienen al caso la Autoridad Judicial lo ha clausurado como medida cautelar..

EL arrendatario ha dejado de pagar el alquiler con motivos de causa mayor , acordando pagarle de forma fraccionada .

 

Pregunta
El devengo de las cuotas del impuesto que hubieran correspondido a los meses que el local ha sido clausurado.

 

Contestación
Solo en el caso de que formal y expresamente de cancela temporalmente la relación arrendaticia se dejara de devengar IVA

Como resulta que no se ha cancelado la relación contractual ya que el arrendatario está de acuerdo en abonar las cuotas del arrendamiento que se habían pactado .

Normativa
entra en acción el artículo 80.cuatro de la Ley 37/2992 y Consulta vinculante V1117-16 de 21/03/2016
Impuesto implicado
IVA
Sugerencias Y COMENTARIOS
Otra cosa seria en un caso de que hubiese transcurrido desde el devengo del impuesto los plazos previstos en la condición 1ª del apartado A) y siempre que el cobro d las cuotas de arrendamiento objeto de consulta hubiese sido reclamado judicialmente o por medio de requerimiento notarial , si procedería reducir la base imponible en el importe de letales cuotas , no debiendo procederse al ingreso de las mimas

Sintetizando requisitos para que dichas cuotas sean reclamables.

A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

§  1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

o    2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

o    3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

La nueva deducción por reserva de capitalización

Es interesante este nuevo incentivo tal y como lo considera la actual ley.
No es en si una deducción sino una rebaja de la base imponible que es cosa distinta con compromisos distintos y que se va regularizando año a año.
Por eso el tratamiento ha de ser distinto.
Estudiaremos dicha deducción de una forma clara y sencilla
1º Concepto:
El Gobierno quiere regular la actividad económica de las empresas a través de los impuestos esto no es nada novedoso sino que es la costumbre habitual.
Los objetivos del gobierno en su regulación han de ser claros y en este caso son incidir sobre las fuentes de financiación de las empresas con un doble objetivo fomentar la financiación propia sin necesidad de utilizar fuentes externas de financiación y estimular a las empresas que capitalicen los beneficios premiando fiscalmente su no distribución.
Estos objetivos entiende no son del todo claro ya que van en contra de la esencia de las sociedades de capital que es la distribución de los beneficios de la empresa entre los socios pero tampoco es la primera vez que el gobierno tuerce la ley en base a sus premisas y Así podríamos decir premia el ahorro de las empresas (mientras que el de los particulares lo castiga)
La reserva de Capitalización por la cual las empresas pueden disminuir la base imponible previa del período impositivo en el importe del 10% del incremento de los fondos propios del período impositivo, sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos

1. Tipo de gravamen

a. Tipo de gravamen General 25/28%
b. Tipo de Gravamen incrementado 30%
c. Empresas de reducida dimensión que tributan en 2015 al 25/28 pueden aplicar el incentivo y en 2016 dado que están sujetas al tipo general también
d. Las cooperativas fiscalmente protegidas no pueden aplicar este incentivo (ya que es necesario que la totalidad de la base imponible proceda de beneficios obtenidos por la entidad y estén sujetos al tipo general )

2. Que corresponda a un incremento en los fondos propios

a. Calculo del incremento de fondos propios

i. Es la diferencia positiva entre los fondos propios de la entidad existentes al cierre del ejercicio, sin incluir en los mismos el resultado obtenido por la entidad en ese mismo ejercicio, y los fondos propios existentes al inicio de ese ejercicio sin incluir en esos fondos propios los resultados obtenidos por la entidad en el ejercicio anterior.

b. Procedencia de la alteración de dichos fondos

i. La alteración de los fondos propios de la entidad procedan de la actividad económica desarrollada por la misma y no haya tenido lugar distribución de reservas en forma de dividendos generadas por resultados de ejercicios anteriores, el incremento de los fondos propios del ejercicio sólo puede proceder de los beneficios generados en el ejercicio inmediato anterior que no hayan sido objeto de distribución en el ejercicio al que se refiere la reducción de la base imponible.

ii. Origen de los fondos propios susceptibles de contar para el cálculo de la reducción

1. Ha de proceder básicamente de actividades económicas ya sean resultados ordinarios como extraordinarios o de rentas puramente pasivas

c. Que se entiende por Fondos Propios

i. Al no establecerse un concepto fiscal de fondos propios, son los que se deduzcan de las normas contables y, en particular, del balance de las cuentas anuales de la entidad. Así, la variación de las demás partidas que afectan al importe del patrimonio neto pero que no tienen la consideración contable de fondos propios, como los ajustes por cambios de valor (procedentes de activos financieros disponibles para la venta, por operaciones de cobertura y otros) no influyen en la determinación de la base de la reducción.

d. Cuantía

i. Importe de la reducción = 0,10 × base de la reducción.
ii. Base de la reducción = [(fondos propios al cierre del ejercicio – resultado del ejercicio) – (fondos propios al inicio del ejercicio – resultados del ejercicio anterior)].

e. Particularidades

i. En el caso de entidades de nueva creación en el primer período impositivo el incremento de los fondos propios siempre es nulo, por lo que no pueden aplicar la reducción.
ii. En el ejercicio siguiente sí podría aplicarse este incentivo fiscal.

3. Carácter voluntario de esta reducción para el contribuyente y la aplicación del ismo puede ser total o parcial

4. Reserva de nivelación (LIS art.25.2.e y 105)

a. Las entidades que tributen según el régimen fiscal especial de las empresas de reducida dimensión, pueden reducir su base imponible positiva hasta un importe del 10%, siempre que se dote una reserva indisponible por el importe de la reducción, con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración de la base imponible.
b. Dado que esta reserva procede de beneficios que no han tributado, a efectos de aplicar este incentivo fiscal la misma no se tiene en cuenta para calcular los fondos propios de cierre e inicio del ejercicio, esto es, el incremento de los fondos propios de cierre del ejercicio respecto de los de inicio motivado por el aumento de esta reserva no se considera como base de la reducción.

Consecuencias de la reserva y su aplicación en el IS.
En ambos casos la reserva de capitalización como en la reserva de nivelación hay que tener en cuenta que uno de los requisitos más importante en ambas es dotar de una reserva indisponible durante 5 años de esta reducción de la base imponible . Y cada año ir actualizándola en más o en menos según los resultados. Esto traerá distintas consecuencias.

1. Incumplimiento de la constitución de una reserva indisponible

1.1. Traerá consigo al realización de una declaración del impuesto sobre sociedades complementaria retrotrayendo la disminución por la dotación a dicha reserva, más los intereses de demora más la sanción correspondiente pro la presentación de forma inexacta o incorrecta de una declaración tributaria.

2. Calculada la reserva y dotada convenientemente al año siguiente ha disminuido.

2.1. Se deberá realizar una reducción de dicha reserva y en consecuencia se deberán abonar los correspondientes intereses de demora.

3. Calculada la reserva resulta de aplicación mayor cantidad,

3.1. Se dotara la esta reserva la nueva cantidad con la correspondiente reducción de la base imponible de la diferencia entre la nueva reducción y la anteriormente realizada.

Recomendaciones
1. Tener una especial atención al cálculo ya que los fondos propios que contabilizan para esta reducción no son la totalidad de los fondos propios contables sino que son podíamos decir fondos propios fiscales y solo a efectos de esta reducción
2. AL dotar una partida de reservas destinada clara y específicamente a recoger estas reservas indisponibles
3. Cuando se realiza dicha reserva tendremos que valernos de la Consulta Vinculante V4127-15, de 22 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Tributos, cuando establece que la reserva de nivelación deberá dotarse en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicación del resultado del ejercicio, que conforme al artículo 273 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, es decir, será cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.

3.1. En concreto, cuando el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural, a efectos de minorar la base imponible del periodo impositivo 2015, cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio 2015, deberá (de ser posible) dotarse la reserva de nivelación.

4. Como recomendación ultima sugiero llevar un detalle de estas reservas especificas dotando una por cada ejercicio en que se destine algún importe (calculado como hemos mencionado anteriormente) a la cuenta 114000XX siendo las XX el año de dotación
5. Como se contabiliza: La reserva deberá contabilizarse como dotación con cargo a resultados positivos del ejercicio en el que se realice la minoración en la base imponible: En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de los ejercicios siguientes en los que resulte posible realizar esta dotación. Por lo cual a la hora de distribuir los resultados del ejercicio se ha de tener en cuenta esta dotación a la reserva.

Salvo mejor proceder

Discriminación por razón de la residencia

Es práctica habitual en este Estado de Estados que tenemos que las comunidades autónomas seguramente sin quererlo y obedeciendo a parámetros de una justicia social con muy pocas vistas que en sus regulación se produzcan seguramente de forma involuntaria importantes discriminaciones como es el caso que nos ocupa .
Discriminación en base a que pretenden vía impositiva regular determinadas conductas.
La comunidad Económica Europea ha denunciado en múltiples ocasiones el Funcionamiento Anormal de los servicios públicos derivados de la aplicación de una ley ya expulsada del ordenamiento jurídico por ser contraria a la legislación comunitaria .
Esta discriminación por motivo de la residencia .afecta a los principios comunitarios de libre circulación de personas y capitales.
Con lo cual a la hora de no aplicar bonificaciones en el Impuesto sobre sucesiones o donaciones (que son los impuestos más cedidos a las Comunidades autónomas ) tenemos que tener siempre presente este precepto de no discriminación por motivos de residencia .
En la sentencia que comentamos la del STA del Juzgado de Valencia 26/05/2016 va un poco más allá estableciéndose indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la discriminación sufrida en una liquidación del ISD.

Vía para reclamar el Impuesto de Incremento del valor de los terrenos

Se abre una vía para reclamar el injusto impuesto del incremento del valor de los terrenos (plusvalía en adelante)

Este es un impuesto bastante automático y los ayuntamientos e instituciones Administrativas implicadas en dicho impuesto lo aplican con bastante alegría recaudatoria.

Este Impuesto es tremendamente injusto ya que no atiende a ninguna consideración ni que se haya recalificado el terreno, ni que sea una transmisión mortis causas ( actualmente en Madrid es el principal impuesto de las transmisiones mortis causa con sangrantes e injustas consecuencias, en más de un caso hemos visto como no se ha podido conservar la vivienda familiar de los padres por tenerla que vender para pagar un impuesto automático que no admite ninguna objeción ni deducción ni reducción ni cualquier otra consideración) no que pierda valor el terreno.

Es por lo tanto el impuesto sobre la Plusvalía un impuesto de fácil recaudación y devengado de forma automática.

Ahora bien la sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sentencia 81912015, de 8 de octubre de 2015 Sala de lo Contencioso-Administrativo vía a matizar este tema

No es una sentencia aislada uno que es una corriente de jurisprudencia ya repetida que gira en torno a este asunto.
El hecho controvertido por el que las partes acuden al Tribunal es:

Se produce una transmisión y en consecuencia de forma automática liquidación por el Impuesto sobre IVTNU girada a la apelante la sociedad limitada demandada, por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares como consecuencia de las plusvalías que se produjeron a raíz de la adquisición de un inmueble por parte de la codemandada en mayo de 2009, por un precio de 35.820.400 € y la posterior enajenación por el adquirente, de la misma finca, por un precio de 19.500 €.

El razonamiento es bastante sencillo.

Con la actual interpretación de la ley establece que la plusvalía va en función de los valores catastrales a los que se aplica un porcentaje y se liquida el impuesto .

Pero esto va en contra del propio impuesto que en el artículo 104 y107 LHL establece que el hecho objetivo que hace nacer a este impuesto es el INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS, Por lo cual la sentencia antes aludida viene a poner en valor dicha afirmación diciendo que si no hay incremento (como el caso que estamos viendo) no existe el impuesto ya que no se da la situación constitutiva del hecho imponible y por lo cual no es exigible dio impuesto.

El único problema de aplicación de este razonamiento por otra parte impecable es que se ha de probar de forma manifiesta que no existe dicho incremento.

Entidades y operaciones vinculadas

Información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas:

Quizás una de las cosas más novedosas que incorpora la declaración del IS de un nuevo anexo que nos va a obligar a tener nuevas acciones para simplemente cumplimentar correctamente el Impuesto sobre sociedades y al mismo tiempo vigilar si cometemos o no algún error en un impuesto sumamente complejo para poder sancionarnos que al parecer es otro impuesto más “la sanción intranscendente”.

Definicion de Operaciones Vinculadas

Veamos que son las operaciones vinculadas

Artículo 18. Operaciones vinculadas. 1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia

Lo que nos aporta el tema de las operaciones vinculadas no es una definición plenamente, sino que es la concusión de cómo se valoran estas operaciones.
Podemos determinar que el enunciado del articulo 18 son operación entre partes vinculadas (sin precisar cuáles están incluidas ni excluidas) igualmente de una detenida lectura de este artículo que solo se aplicara a aquellas operaciones que se realicen entre determinadas personas y a precio inferior al mercado.
Por lo que para la definición de las operaciones vinculadas ya tenemos dos elementos incluidos ya en el artículo 16 y el actual 18 de la L.I.S.

Por un lado, tenemos

1) Quienes son vinculadas

a) Determiando por la propia normativa del impuesto en el articulo 18 del LIS
i) Una entidad y sus socios o partícipes.
ii) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
iii) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
iv) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
v) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
vi) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
vii) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
viii) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
b) Cada una de estas catagoria mereceria un trabajo independiente ya que la casuistica es muy extensa y varilopinta

2) Que es el valor mercado

a) Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:
i) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
ii) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
iii) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
iv) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
v) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.
vi) Metodo Residual; Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.
vii) Casos especiales de Valoracion ;
(1) En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en los métodos de valoracion antes vistos, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
(a) Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.
(b) A los efectos de lo previsto en las normas de valoracion antes vistas , el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
(i) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.
(ii) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los sociosprofesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.
(iii) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los sociosprofesionales cumplan los siguientes requisitos:
1. Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2. No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad.
3. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.
(2) Acuerdos de reparto de costes de bienes o servicios suscritos entre personas o entidades vinculadas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
(a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo.
(b) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad.
(c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios. El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se fijen.
(3) Solicitud de Valoracion de Operaciones a la Administración Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el principio de libre competencia. La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor de mercado de las operaciones. El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los 4 períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones de períodos impositivos anteriores siempre que no hubiese prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ni hubiese liquidación firme que recaiga sobre las operaciones objeto de solicitud.
b) La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.

3) Documentación de las operaciones vinculadas

a) Artículo 16.del reglamento del Impuesto sobre sociedades Documentación específica del contribuyente.
i) La documentación específica del contribuyente deberá comprender:
(1) Información del contribuyente:
(a) Estructura de dirección, organigrama y personas o entidades destinatarias de los informes sobre la evolución de las actividades del contribuyente, indicando los países o territorios en que dichas personas o entidades tienen su residencia fiscal.
(b) Descripción de las actividades del contribuyente, de su estrategia de negocio y, en su caso, de su participación en operaciones de reestructuración o de cesión o transmisión de activos intangibles en el período impositivo.
(c) Principales competidores.
(i) Información de las operaciones vinculadas:
1. Descripción detallada de la naturaleza, características e importe de las operaciones vinculadas.
2. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del contribuyente y de las personas o entidades vinculadas con las que se realice la operación.
3. Análisis de comparabilidad detallado, en los términos descritos en el artículo 17 de este Reglamento.
4. Explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, los comparables obtenidos y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.
5. En su caso, criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.
6. Copia de los acuerdos previos de valoración vigentes y cualquier otra decisión con alguna autoridad fiscal que estén relacionados con las operaciones vinculadas señaladas anteriormente.
7. Cualquier otra información relevante de la que haya dispuesto el contribuyente para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas.
(2) Información económico-financiera del contribuyente:
(a) Estados financieros anuales del contribuyente.
(b) Conciliación entre los datos utilizados para aplicar los métodos de precios de transferencia y los estados financieros anuales, cuando corresponda y resulte relevante.
(c) Datos financieros de los comparables utilizados y fuente de la que proceden.
(i) Si, para determinar el valor de mercado, se utilizan otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados distintos en los señalados en las letras a) a e) del artículo 18.4 de la Ley del Impuesto, como pudieran ser métodos de descuento de flujos de efectivo futuro estimados, se describirá detalladamente el método o técnica concreto elegido, así como las razones de su elección. En concreto, se describirán las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés, tasas de actualización y demás variables en que se basen los citados métodos y técnicas y se justificará la razonabilidad y coherencia de las hipótesis asumidas por referencia a datos históricos, a planes de negocios o a cualquier otro elemento que se considere esencial para la correcta determinación del valor y su adecuación al principio de libre competencia. Deberá maximizarse el uso de datos observables de mercado, que deberán quedar acreditados, y se limitará, en la medida de lo posible, el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables. La documentación que deberá mantenerse a disposición de la Administración tributaria comprenderá los informes, documentos y soportes informáticos necesarios para la verificación de la correcta aplicación del método de valoración y del valor de mercado resultante.
(d) Las obligaciones documentales previstas en el apartado 1 anterior se referirán al período impositivo en el que el contribuyente haya realizado la operación vinculada. Cuando la documentación elaborada para un período impositivo continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.
4) En el supuesto de personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Impuesto, sea inferior a 45 millones de euros, la documentación específica tendrá el siguiente contenido simplificado:
a) Descripción de la naturaleza, características e importe de las operaciones vinculadas.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del contribuyente y de las personas o entidades vinculadas con las que se realice la operación.
c) Identificación del método de valoración utilizado.
d) Comparables obtenidos y valor o intervalos de valores derivados del método de valoración utilizado. En el supuesto de personas o entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Impuesto, esta documentación específica se podrá entender cumplimentada a través del documento normalizado elaborado al efecto por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Estas entidades no deberán aportar los comparables a que se refiere la letra d) anterior.
e) Exclusiones ; El contenido simplificado de la documentación específica a que se refiere el apartado anterior no resultará de aplicación a las siguientes operaciones:
i) Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
ii) Las operaciones de transmisión de negocios.
iii) Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
iv) Las operaciones de transmisión de inmuebles.
v) Las operaciones sobre activos intangibles. No obstante, en el supuesto de entidades a que se refiere el artículo 101 de la Ley del Impuesto o personas físicas y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, las obligaciones específicas de documentación no deberán incorporar el análisis de comparabilidad a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento

5) Modificaciones Introducidas en el nuevo impreso del IS para el ejercicio 2015

1) obligación información art.14 RIS”. La reforma introduce como novedad la información país por país, información que, no obstante, no será exigible para los periodos imposotivos iniciados antes del 1 de enero de 2016 y no se exigirá a través de los modelos que aprueba esta orden ministerial. El artículo 14 entra en vigor en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016.
2) El art.16.4 del RIS regula el contenido simplificado de la documentación específica, en el supuesto de personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Impuesto, sea inferior a 45 millones de euros.
3) El anexo V de la Orden aprueba el documento normalizado que podrá ser utilizado por las personas o entidades que cumplan los requisitos del art.101 Ley 27/2014 (entidades reducida dimensión) a los efectos de cumplir con la obligación de documentación específica de operaciones vinculadas prevista en el art.16.4 del RIS (contenido simplificado)
4) La DF Tercera RD 634/2015: “ En el caso de personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el art.101 de la Ley 27/2014 sea igual o superior a 45 millones de euros, la información y documentación específica establecidas en los artículos 15 y 16 del Reglamento resultarán de aplicación para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016. En los períodos impositivos que se inicien en 2015, dichas personas o entidades estarán sometidas a las obligaciones de documentación establecidas en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004”.
5) Obligación información operaciones vinculadas (art.13.4 RIS)” Art.13.4 RIS. El contribuyente deberá incluir en las declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. (En pág.22 del modelo detalle de las operaciones)
6) Obligación de información DT 5ª RIS”. Actualiza la referencia. Antes era el art.15 del anterior RIS.
7) Opción art.39.2 y 39.3 LIS” se actualiza la referencia normativa al régimen opcional de la deducción I+D+i (antes 44.2 TRLIS), al que se han incluido novedades en la nueva LIS. El art.39.3 regula el supuesto de insuficiencia de cuota en la aplicación de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 36 de esta Ley (producciones extranjeras)
8) Tipo gravamen reducido para entidad de nueva creación (art.29.1 LIS)” Las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto que deban tributar a un tipo inferior.

A continuación veremos el Anexo V

vinculadas

El principal problema está en las dos ultimas lineas
– Tipo de vinculacion
o Ingreso/Plazo
o Método de valoracion
o Importe de la Operación
o Naturaleza de la Operación
o Otras caracteristicas de la operación
o Valor o intervalo de valores
Cada uno de estos aprtados lo trataresmos mas concretamente con algunos ejmplos clarificadores

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