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Comunidad de bienes que se dedica a la actividad de aparta-hotel

ENUNCIADO

Comunidad de bienes que se dedica a la actividad de aparta-hotel

NÚM. CONSULTA

V3704-15

FECHA SALIDA 25-11-2015
CUESTIÓN PLANTEADA ¿Comunidad de bienes que se dedica a la actividad de aparthotel, con licencia preceptiva y con empleados, debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016?  
CONTESTACIÓN Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes descrita en los hechos de la consulta seguirá tributando, a partir de 1 de enero de 2016, como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.

Este criterio es el mismo que se ha manifestado en anteriores consulta

OTRAS CONSULTAS POSTERIORES CON LA MISMA RESPUESTA:

V3705-15 de 25-11-2015: Comunidad de bienes que tiene por objeto social la realización de actividades de enseñanza, sin limitación alguna, así como los demás actos y actividades directa e indirectamente relacionados con la actividad principal.

V3538-15 de 17-11-2015: comunidad de bienes, constituida mediante documento privado, que tiene por objeto la explotación de un negocio de fabricación, venta, distribución y comercialización de objetos y artículos de barro, cerámica, loza y otros materiales semejantes.

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

Donación de dinero a un no residente en España. Dudas sobre la interpretación de la disposición adicional segunda de la LISD

ENUNCIADO

Donación de dinero a un no residente en España. Dudas sobre la interpretación de la disposición adicional segunda de la LISD

NÚM. CONSULTA

V2059-15

FECHA SALIDA 02-07-2015
CUESTIÓN PLANTEADA  

Donación de dinero a un no residente en España. Dudas sobre la interpretación de la disposición adicional segunda de la LISD.

 

Dado que la donación tendría como donantes a residentes fiscales madrileños y la donataria es residente en un Estado miembro de la UE (Dinamarca) y dado que el dinero a donar proviene de una enajenación inmobiliaria de bien sito en Castilla La Mancha desde hace apenas un año, se consulta si ¿para aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid hay que esperar a que el dinero haya estado en Madrid un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores o si, por el contrario, se puede considerar que el bien mueble «dinero» nace en el momento de la venta del inmueble y por tanto no es necesario el transcurso de cinco años y con menos de cinco años de situación de ese dinero en Madrid es válida la aplicación de la normativa autonómica madrileña?

 
CONTESTACIÓN  

Primera: En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.

 

Segunda: A estos efectos, en el caso de que el donante haya poseído el bien mueble un periodo inferior a cinco años, el cómputo para determinar dónde ha estado situado el bien mueble un mayor número de días del periodo debe ir referido al periodo en que el donante fue dueño del referido bien, y no al de cinco años.

 
IMPUESTO SUCESIONES (Ley 29/1987

Usufructo de una vivienda situada en la Comunidad de Madrid a favor del ascendiente por parte de su hija y el marido de esta

ENUNCIADO

Usufructo de una vivienda situada en la Comunidad de Madrid  a favor del ascendiente por parte de su hija y el marido de esta.

NÚM. CONSULTA

V2301-15

FECHA SALIDA 20-07-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Usufructo de una vivienda situada en la Comunidad de Madrid  a favor del ascendiente por parte de su hija y el marido de esta.

 

¿Qué impuestos deberían abonarse en el supuesto de cesión por cinco años?¿Y si la cesión fuera vitalicia?

 
CONTESTACIÓN  

De la aplicación de los preceptos transcritos a la cuestión planteada en el escrito de consulta, resulta que la constitución del usufructo temporal o vitalicio de una vivienda a favor del consultante estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de “donación y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables”, siendo sujeto pasivo el usufructuario, que es el favorecido por la constitución del usufructo, es decir el consultante. La base imponible dependerá de que el usufructo sea temporal o vitalicio y se obtendrá aplicando las normas del art.26 anteriormente transcrito.

Por otra parte debe informarse que la Comunidad Autónoma de Madrid tiene establecidas determinadas bonificaciones en las donaciones de padres a hijos y viceversa; en cuanto a la posible aplicación de las mismas, según el art.48.1.d de la Ley 22/2009, la contestación a esta cuestión corresponde a la propia Comunidad Autónoma de Madrid.

 
IMPUESO SUCESIONES (Ley 29/1987)

Chófer conduciendo los coches de su empleador matriculados en el Principado de Mónaco

ENUNCIADO

Chófer conduciendo los coches de su empleador matriculados en el Principado de Mónaco

NÚM. CONSULTA

V2563-15

FECHA SALIDA 04-09-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Persona física residente en España que, mediante un contrato laboral, durante la temporada de verano, va a ejercer la actividad de chófer conduciendo los coches de su empleador matriculados en el Principado de Mónaco.

El uso de dichos automóviles por la consultante será única y exclusivamente profesional, para llevar al propietario de los mismos y sus familiares donde y cuando se determine en el contrato y según la remuneración estipulada en el mismo.

¿Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte?

 
CONTESTACIÓN Del escrito de la consulta no se desprende si quien contrata al consultante y sus familiares son residentes o no en España o si son titulares o no de establecimientos situados en España.

Así las cosas, si los vehículos objeto de consulta (matriculados en otro Estado miembro) son utilizados en el territorio de aplicación del impuesto por personas no residentes no deberán ser objeto de matriculación en España, puesto que es precisamente el hecho de ser utilizados en territorio español por personas residentes en España o por titulares de un establecimiento sito en dicho territorio lo que determina la obligación de matricular tal y como establece la Disposición adicional primera de la Ley. A estos efectos, es criterio reiterado de este Centro Directivo (consultas nº 1533-00 de 08/09/2000 y nº 1680-03 de 21/10/2003) que dicha condición no debe considerarse alterada por el mero hecho de que el gobierno material del medio de transporte que, en su caso, discurra por vías o terrenos públicos españoles, sea dirigido por una persona residente en España que esté vinculada por medio de una relación contractual de carácter laboral con la persona o entidad no residente propietaria del medio de transporte a cuya utilización éste se destina.

 

No obstante, si los vehículos objeto de consulta se utilizan en territorio español por personas que sí son residentes en dicho territorio (empleador de la consultante o sus familiares), la obligación establecida en la Disposición adicional citada resultará de obligado cumplimiento, por lo que deberán ser objeto de matriculación en España.

 
IMPUESTO IMPUESTO ESPECIAL DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE (Ley 38/1992)

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despid

ENUNCIADO

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido

NÚM. CONSULTA

V1322-15

FECHA SALIDA 29-04-2015
CUESTIÓN PLANTEADA La entidad, en el ámbito de un ERE, despidió a 20 personas de su plantilla. Pasados 21 meses se plantea contratar a uno de los empleados despedidos. Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto planteado.  
CONTESTACIÓN Si no queda acreditada la efectiva desvinculación del trabajador despedido, y éste vuelve a ser contratado por la empresa que le despidió, deberá incluir el importe de la indemnización en su declaración por el IRPF, practicando, cuando así proceda declaración complementaria.  
IMPUESTO IRPF (Ley 35/2006)

Régimen de estimación directa. En la actividad está realizando inversiones en activos fijos

ENUNCIADO

Régimen de estimación directa. En la actividad está realizando inversiones en activos fijos

NÚM. CONSULTA

V2180-15

FECHA SALIDA 15-07-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Régimen de estimación directa. En la actividad está realizando inversiones en activos fijos que se van a reflejar como gastos a través de las amortizaciones. La edad de jubilación del consultante va a producirse antes de que pueda tener totalmente amortizados los activos.

¿Si puede utilizar un porcentaje de amortización a cada elemento para tener amortizados totalmente los activos en el momento de jubilación?

 
CONTESTACIÓN El consultante podrá calcular las amortizaciones de su inmovilizado por cualquiera de los métodos establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, por lo que debe responderse negativamente a la cuestión planteada, dado que en la regulación de este Impuesto no se encuentra recogida la posibilidad de acelerar las amortizaciones para hacerlas coincidir con la jubilación del titular de la actividad económica.  
IMPUESTO IRPF (Ley 35/2006)

Administrador remunerado y no socio de sociedad limitada no

ENUNCIADO

Administrador remunerado y no socio de sociedad limitada no

NÚM. CONSULTA

V2906-15

FECHA SALIDA 07-10-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Administrador remunerado y no socio de sociedad limitada no dedicada a abogacía. En su condición de abogado colegiado interviene en procedimiento judicial como letrado de la sociedad que administra.

¿Si el servicio prestado se incluye dentro de su cargo de administrador o de su actividad profesional de abogacía. Si han de devengarse honorarios e IVA por esos servicios?

 
CONTESTACIÓN Partiendo de la escueta descripción de hechos aportada por el consultante, se deduce que éste, además de su actividad de administrador social, desarrolla una actividad profesional de abogacía por la cual ostenta la condición de empresario o profesional a efectos del artículo 5 de la Ley 37/1992.

Por tanto, el consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del IVA en la medida que ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realización de prestación de servicios, a cambio de una retribución, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad de abogacía.

De la escueta información contenida en el escrito de consulta no puede conocerse las condiciones en las que el consultante realiza la operación. Esta contestación se hace bajo la premisa de que percibe una retribución específica por el servicio de abogacía que presta a la sociedad.

En consecuencia, los servicios profesionales objeto de consulta estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el consultante repercutir en factura el impuesto en factura al tipo general del 21 %, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 90 de la Ley 37/1992.

Con independencia de lo anterior, en la medida que existe vinculación entre las partes intervinientes en la operación, habrá que considerar necesariamente, a efectos de determinar la base imponible, el apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, sin perjuicio de las especialidades de los apartados dos y tres.

 
IMPUESTO IVA (Ley 37/1992)

Reserva de capitalización y reserva de nivelación

ENUNCIADO

Reserva de capitalización y reserva de nivelación

NÚM. CONSULTA

V4127-15

FECHA SALIDA 22-12-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Reserva de capitalización y reserva de nivelación reguladas en los artículos 25 y 105, respectivamente, de la Ley 27/2014.

Para el supuesto de una sociedad cuyo ejercicio económico abarque desde 01-01 a 31-12, que cumpla los requisitos mencionados en los artículos 25 y 105 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se plantea con qué fecha habrá de contabilizar la dotación de la reserva de capitalización y de nivelación del año 2015

 
CONTESTACIÓN Dotación de la reserva de capitalización: En concreto, a efectos de aplicar una reducción en la base imponible del periodo impositivo 2015 (supuesto, como se ha planteado en el escrito de consulta, que el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural), en la medida en que a 31 de diciembre de 2015 se haya producido un incremento de los fondos propios respecto a los existentes a 1 de enero de 2015 en los términos definidos en el artículo 25 de la LIS, y se haya producido un incremento de reservas, con independencia de que no esté formalmente registrada la reserva de capitalización, podrá aplicarse la reducción prevista en dicho artículo en la base imponible del período impositivo 2015, disponiéndose del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015 para reclasificar la reserva correspondiente a la reserva de capitalización, con objeto de que la misma figure en el balance con absoluta separación y título apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2016 y no en el de 2015. Esta reserva será indisponible durante el plazo de 5 años desde el 31 de diciembre de 2015.

Dotación de la reserva de nivelación de bases imponibles:

La reserva, según se establece expresamente, debe dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación.

En consecuencia, será en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicación del resultado del ejercicio cuando deberá dotarse la reserva de nivelación.

En concreto, a efectos de minorar la base imponible del periodo impositivo 2015 (supuesto, como se ha planteado en el escrito de consulta, que el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural), cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio 2015, deberá (de ser posible) dotarse la reserva de nivelación. 

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

Sociedad que explota un área de autocaravanas en un recinto vallado

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Sociedad que explota un área de autocaravanas en un recinto vallado en el que se cobra un precio por el estacionamiento, que además les permite el uso de electricidad, vaciado y llenado de depósitos, uso de baños y de fregaderos
Pregunta
Adicionalmente, se permite que los clientes, previo pago de otro precio, el uso de la conexión a internet así como el uso de lavadoras y duchas de agua caliente.
Contestación
Tal y como reiteradamente ha hecho este Centro Directivo (consulta  V3504-13),, a la Resolución de 2 de agosto del 2012 de esta Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el IVA. En base a dicho texto normativo, este Centro Directivo concluyó, con ocasión de la contestación de la consulta arriba referenciada, que tributarán al tipo del 10 por ciento los servicios complementarios que un establecimiento hotelero preste a su cliente como el servicio de lavandería, caja fuerte, teléfono e internet.

Y lo anterior debe entenderse así, sin que la circunstancia de que se cobre un precio suplementario por los servicios en cuestión sea un factor decisivo que determine la independencia y virtualidad propia de los mismos al margen del propio servicio de estacionamiento de las autocaravanas y pernoctación de sus ocupantes tal y como este Centro Directivo argumentó en la contestación a la consulta de referencia V1038-13, de 1 de abril del 2013, acerca del tipo de gravamen a aplicar al suministro de electricidad a un particular que había arrendado una parcela en el camping que le suministraba la electricidad.

En conclusión, el tipo impositivo aplicable a los servicios de lavandería, acceso a internet y duchas calientes debe ser igualmente el del 10 %.

Normativa
V 1758-15  DE 03/06/2015
Impuesto implicado
IVA (LEY 37/1992)
Sugerencias Y COMENTARIOS

ontrato de patrocinio publicitario y publicidad con una entidad residente en un país tercero

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Contrato de patrocinio publicitario y publicidad con una entidad residente en un país tercero que presta servicios de telecomunicaciones en Asia y Oriente Medio. La empresa de telecomunicaciones tendrá derecho a utilizar los espacios publicitarios del estadio deportivo de la entidad consultante en el Territorio de aplicación del Impuesto, si bien no presta servicios de telecomunicaciones en este Territorio
Pregunta
Lugar de realización del servicio de publicidad descrito.
Contestación
CONTESTACIÓN

De acuerdo con los citados preceptos y, en concreto, con el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, los servicios prestados por la consultante, cesión del derecho a usar los espacios publicitarios del estadio deportivo a una entidad que presta servicios de telecomunicaciones establecida en un país tercero, no se entenderán realizados en el citado territorio y, por tanto, no estarán sujetos a dicho tributo.

 

No obstante lo anterior, el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992 establece un criterio de gravamen económico basado en la utilización o explotación efectiva de determinados servicios para los cuales las reglas de localización de servicios determinarían la no sujeción al Impuesto.

 

En el presente caso, para apreciar la aplicabilidad del criterio de uso efectivo de los servicios objeto de consulta en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá de actuarse en dos fases:

1ª) Han de localizarse las operaciones a las que sirva o en relación con las cuales se produzca la utilización o explotación efectiva del servicio de que se trate. Únicamente si esta localización conduce a considerar dichas operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cabrá la aplicación de lo dispuesto en el art.70.Dos de la Ley 37/1992.

 

2ª) Ha de determinarse la relación de tales operaciones con la prestación de servicios que se trata de localizar, al efecto de apreciar si efectivamente se produce la utilización o explotación efectivas de la misma en la realización de las operaciones a que se refiere el ordinal anterior o no es así. Esta relación puede ser directa o indirecta.

 

Asimismo, se puede plantear el caso de prestaciones de servicios que sirvan tanto a operaciones que hayan de considerarse realizadas en el territorio de aplicación del tributo como fuera de él.

 

Por otra parte, La Comisión Europea se ha pronunciado recientemente sobre la interpretación y aplicación de la norma de uso efectivo y disfrute a servicios relativos a estudios de mercado.

 

Por tanto para aplicar la regla del uso efectivo y disfrute a los servicios objeto de consulta es necesario que el servicio sea utilizado por el destinatario, esto es la consultante en la realización de operaciones llevadas a cabo en el territorio de aplicación del Impuesto.

 

De todo lo anterior, se pone de manifiesto que si los servicios que va a realizar la entidad cliente de la consultante se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto sería de aplicación la regla contenida en el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992.

 

En este sentido, de la información aportada en el escrito de consulta, resulta que la entidad establecida en un país tercero, empresa de telecomunicaciones, no presta servicios en el territorio español de aplicación del impuesto por lo que, en consecuencia, no será de aplicación la referida regla del artículo 70, apartado dos, de la Ley 37/1992 a los servicios prestados por la consultante a la empresa de telecomunicaciones establecida en un país tercero.

objeto de consulta en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá de actuarse en dos fases:

1ª) Han de localizarse las operaciones a las que sirva o en relación con las cuales se produzca la utilización o explotación efectiva del servicio de que se trate. Únicamente si esta localización conduce a considerar dichas operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cabrá la aplicación de lo dispuesto en el art.70.Dos de la Ley 37/1992.

Normativa
V 2829-15 DE 219/09/2015
Impuesto implicado
IVA (Ley 37/1992)
Sugerencias Y COMENTARIOS

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