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Actividad de arrendamiento de inmuebles. Subcontratación de gestores. Externalización

CONCULTA VINVULANTE
Exposición
Actividad de arrendamiento de inmuebles. Subcontratación de gestores. Externalización
Pregunta
 

Actividad de arrendamiento de inmuebles. Subcontratación de gestores. Externalización. La entidad consultante es una sociedad española cuya actividad principal consiste en la promoción y ejecución de todo tipo de promociones inmobiliarias, urbanísticas o de ordenación y desarrollo del suelo, ya sea con fines industriales, comerciales o de habitación, e incluyendo la compra, tenencia, gestión administración, permuta y venta de activos inmobiliarios de todas las clases.

La entidad consultante es propietaria de varias naves para almacenamiento y oficinas. La entidad consultante explota el inmueble en régimen de arrendamiento, con el fin de desarrollar la actividad de arrendamiento del inmueble, la entidad ha formalizado un contrato de asesoría y de gestión del inmueble con una entidad V.

 

El gestor dispone de los medios materiales y humanos necesarios para prestar a la consultante los servicios que se ha comprometido a prestarles conforme a lo establecido en las cláusulas del contrato de gestión. En concreto, el gestor consta con un equipo de profesionales que, entre otras actividades, se dedican a la gestión de las actividades de la consultante.

Contestación
En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas.

En el presente caso, existen en el patrimonio de la consultante varias naves para almacenamiento y oficinas, sin que pueda apreciarse si se cumplen o no los requisitos señalados, por cuanto se desconoce si para la gestión de este patrimonio se requeriría o no de una persona contratada que sea suplida por la entidad contratada o gestor. Por otra parte, lo relevante a estos efectos no es el personal que el gestor tenga en nómina sino qué parte de ese personal se destina y qué tiempo emplean a la gestión de la actividad de la entidad consultante.

En conclusión, de los datos señalados en la consulta planteada, este Centro Directivo no tiene datos suficientes para pronunciarse sobre la realización o no de actividad económica por parte de la consultante, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LIS.

Normativa
V0133-16 DE 19/01/2016
Impuesto implicado
Sociedades (Ley 27/2014)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Cuentas corrientes en adquisición «mortis causa

CONCULTA VINVULANTE
Exposición
Cuentas corrientes en adquisición «mortis causa
Pregunta
Declaración de los saldos existentes en las cuentas
Contestación
El análisis de las facultades de disposición sobre cuentas bancarias solidarias o indistintas exige distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical. Además, en cuanto a la primera, debe diferenciarse las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos.

A este respecto, cabe indicar, en primer lugar, que el Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos y así se establece con carácter general en el artículo 7 de la Ley 19/1991.

Del artículo anterior se desprende con toda claridad que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos diferente en el ámbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jurídico general. No obstante lo anterior, es bien conocido que la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta es una cuestión que ha sido objeto de análisis por diversas instancias, pero que el Tribunal Supremo ha aclarado en varias sentencias, por ejemplo en la de 19 de diciembre de 1995, que este Centro entiende plenamente aplicable. De acuerdo con ella, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

Normativa
V0021-16 DE 05/01/2016
Impuesto implicado
ISD (Ley 29/1987)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Lugar de tributación de la consolidación del dominio de la vivienda y del legado del local.

CONCULTA VINVULANTE
Exposición
Lugar de tributación de la consolidación del dominio de la vivienda y del legado del local.
Pregunta
La consultante heredó en el año 2007, tras el fallecimiento de su padre, la nuda propiedad de una vivienda que el padre habría comprado anteriormente a la persona que hasta entonces tenía el pleno dominio del inmueble. Actualmente acaba de fallecer la usufructuaria en Barcelona, donde tenía su residencia habitual. Además, esta usufructuaria le ha legado el pleno dominio de un local.
Contestación
En el caso planteado, la consultante heredó la nuda propiedad de una vivienda al fallecimiento de su padre, que éste había comprado a la persona que hasta entonces tenía el pleno dominio; por lo tanto al consolidarse el dominio al fallecer la persona usufructuaría, la nudo propietaria (consultante) deberá tributar por el mismo concepto por el que se desmembró el dominio, es decir por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

Por lo tanto, el lugar de presentación del ITPAJD por la consolidación del dominio será el lugar donde se encuentre ubicado el inmueble.

A su vez, la usufructuaría, residente en Barcelona, le ha legado el pleno dominio de un local.

Al tener la causante su residencia en Barcelona será allí donde deberá presentar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el local que va a recibir como legado.

Normativa
V0340-16 DEE 27/01/2016
Impuesto implicado
ISD (Ley 29/1987)
Sugerencias Y COMENTARIOS

OPERACIÓN DE COMPRAVENTA DE UN NEGOCIO EMPRESARIAL POR UN IMPORTE NEGATIVO

OPERACIÓN DE COMPRAVENTA DE UN NEGOCIO EMPRESARIAL POR UN IMPORTE NEGATIVO
Exposición
La consultante tiene un negocio con un volumen de personal elevado y con mucha antigüedad Va a procederé a la venta dl negocio y dado el alto coste del personal y el escaso valor de las instalaciones y otros activos el resultado es negativo con lo que el comprador recibirá una cantidad por la compraventa al ser negativo el valor del negocio
Pregunta
Que tributación tendrá esta operación
Contestación
Las trasmisiones de todo el patrimonio empresarial estara no sujetas al impuesto cuando los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónomo capaza de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios

Se puede concluir que el pago de una compensación en efectivo al comprador será una operación sujeta al impuesto cuando sea contraprestación de un servicio o de una obligación de hacer o no hacer asumida por el comprador , En otro caso es una operación no sujeta.

Normativa
Articulo 11 Ley 37/19992 y V1088-16 de 17/03/2016
Impuesto implicado
I.V.A.
Sugerencias Y COMENTARIOS
Importante consulta que se mueve en el límite y deja todo a la posibilidad de la prueba si puede o no probarse, es decir si implica una obligacion por parte del comprados no estará exento sino si.

ADJUDICION DE UN LOCAL QUE GARANTIZA UNA EJECUCUON HIPOTECARIA

ADJUDICION DE UN LOCAL QUE GARANTIZA UNA EJECUCUON HIPOTECARIA
Exposición
El propietario de un local ofrece el mismo local como garantía de un préstamo hipotecario interviniendo como hipotecante y no como deudor. Posteriormente se adjudica el local que garantiza el préstamo en un procedimiento de ejercicio hipotecaria
Pregunta
Como tributaria esta circunstancia
Contestación
La obligación de pago aquí descrita constituirá una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de repercutir sobre el deudor garantizando el pago .

Solo en el caso de que el crédito en cuestión del fiador resulte fallido tras haber agotado todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado la cantidad total abonada en su condición de avalista se producirá la disminución de patrimonio de ÉSTE. Por lo que se requiere que previamente se demuestre cumplidamente la imposibilidad jurídica de repercutir en el deudor garantizado el pago del crédito -.

Dichas pérdidas patrimoniales deberá integrarse en la base imposible general del impuesto en virtud de lo dispuesto en el articulo 48 y set de la LORP

Normativa
V3478-15 de 12/11/2015 y LIRPF atu 14.2k) art. 48-45-46
Impuesto implicado
IRPF
Sugerencias Y COMENTARIOS
Artículo 46 Renta del ahorro

Constituyen la renta del ahorro:

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales

Acreedor Ordinario en un concurso de acreedores

Acreedor Ordinario en un concurso de acreedores
Exposición
Acreedor ordinario de una entidad en concurso de acreedores en 2012
Pregunta
Posible consideración como pérdida patrimonial de la cantidad adeudada.
Contestación
Solo podrá entenderse una pérdida patrimonial cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 14.2k) .

Al no proceder de una transmisión patrimonial tiene la consideración de base imponible general tal y como dispone el articulo 48

Normativa
V2216-15 de 16/07/2015 Articulo 14.2k) y 48 LIRPF
Impuesto implicado
IRPF
Sugerencias Y COMENTARIOS
Artículo 48 Integración y compensación de rentas en la base imponible general

La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

  • a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.
  • b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.

Pago/Devolución del Importe entregado a cuenta de un contrato de compraventa

Pago/Devolución del Importe entregado a cuenta de un contrato de compraventa
Exposición
EL derecho que tiene una sociedad civil profesional contra la sociedad condenada respecto del pago / devolución del importe entregado a cuenta del contrato de compraventa (2005) resuelto por el Juez en diciembre 2014
Pregunta
Consideración fiscal de este pago/ devolución
Contestación
Desde esta configuración legal facilitada por el artículo 14 .e letra k de la Ley 35/2006 No constituye de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial por dicho importe sino que surge un derecho de crédito que la consultante tiene contra la condenada .

A partir de 1/01/2015 se introduce esta nueva normativa y la regla especial de la imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados ,

En este caso no concurre ninguna de las circunstancias que establece el Artículo 14.2 K)

Por lo tanto todavía no se ha producido en el patrimonio de los integrantes de la sociedad civil consultante la existencia de una alteración en su composición que haya dado lugar a una pérdida patrimonial

Normativa
V1392-15 de 05/05/2015 Artículo 14.2 k)
Impuesto implicado
IRPF
Sugerencias Y COMENTARIOS
k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.

Letra k) del número 2 del artículo 14 introducida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias («B.O.E.» 28 noviembre).Vigencia: 1 enero 2015

IMPUTACION TEMPORAL DE UNA SUBVENCION DE ADQUISICION DE VIVIENDA

IMPUTACION TEMPORAL DE UNA SUBVENCION DE ADQUISICION DE VIVIENDA
Exposición
Se adquiere una vivienda en 2010 con su correspondiente subvención autonomía que no se cobra hasta el 2015
Pregunta
Como se imputa dicha subvención .
Contestación
EN enero de 2010 se dicta resolución administrativa por la que se concede una subvención y en dicha resolución se hace constar que se procederá al pago de la misma en el momento en que exista crédito presupuestario que dé cobertura a la misma.

Por lo tanto se procederá a imputarla al periodo impositivo que por existir crédito presupuestario se proceda reconocimiento de la misma..

Si el citado reconocimiento hubiere tenido lugar a partir de enero de 2015 la imputación temporal se producirá al momento en que tenga lugar el cobro y no al momento del reconocimiento.

Normativa
v3668-15 de 24/11/2015 articulo 14.2-C LIRPF
Impuesto implicado
IRPF
Sugerencias Y COMENTARIOS
Articulo 14-2-c c) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado.Letra c) del número 2 del artículo 14 redactada por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias («B.O.E.» 28 noviembre).Vigencia: 1 enero 2015

Retribución de los profesionales en Sociedades Civiles

Retribución de los profesionales en Sociedades Civiles
Exposición
Una sociedad civil profesional que tiene por objeto la prestación de servicios de abogacía –
Pregunta
Aplicación a las retribuciones que puedan percibir los socios de la SCP que desarrollan las actividades propias de su objeto social
Contestación
Los rendimientos que los socios pueda percibir por su trabajo en la sociedad constituyen para el socio una parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por la sociedad atribuible al tratarse de una mayor participación de ese ocio en el rendimiento de la actividad y no una retribución satisfecha por la sociedad al socio ,,lo que excluye de aplicación a los socios de la Sociedad Civil de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 27 por modificación del Ley 26/2014.
Normativa
V1539-215 de 22/05/2015m, V1999-15 de 26/6/2015
Impuesto implicado
IRPF
Sugerencias Y COMENTARIOS
Artículo 27 Rendimientos íntegros de actividades económicas

1. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Los sacan directamente de la aplicación de este régimen y los dejan en una especie de limbo jurídico tan del gusto de la Administración tributaria

Adquisición «mortis causa» de explotación agrícola con aplicación de la reducción prevista en la Ley del ISD

Adquisición «mortis causa» de explotación agrícola con aplicación de la reducción prevista en la Ley del ISD
Exposición
Se trata en una adquisición de una explotación agrícola mortis causa que no siguen los herederos  pero compran inmediatamente otra cosa  quieren saber si les vale deducción realizada o tiene que retrotraerla de algún forma
Pregunta
Si la venta de parte de los bienes implica la pérdida parcial de la reducción practicada y si en caso de reinversión inmediata del importe obtenido se entendería cumplido el requisito del mantenimiento aunque no subsista la actividad
Contestación
En los epígrafes 1.2.d) y 1.3.e) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del ISD en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril de 1999), este Centro Directivo estableció, respectivamente, la no exigencia de que el adquirente “mortis causa” continúe la actividad ejercida por el causante y el criterio de que la Ley exige el mantenimiento del valor por el que se practicó la reducción.

Con lo cual si se ha producido una reinversión casí de forma simultanea como explica el enunciado entendemos que se mantiene en vigor dicha reducción

Normativa
V1105-16 de 21/03/2016
Impuesto implicado
ISD
Sugerencias Y COMENTARIOS
En las adquisiciones mortis causa, se aplica en la base imponible una reducción del 95%  del valor que corresponda a empresas  individuales o negocios profesionales y participaciones  en entidades, a los que sea aplicable la exención del IP

Esta reducción es compatible  con las de los Reducciones personales, Reducciones por la condición física o Psíquica del receptor y  reducción por Parentesco, y requiere que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca el adquirente dentro de este plazo, debiendo practicar liquidación complementaria si se incumple el plazo. Este requisito de permanencia exige únicamente la obligación de mantener la adquisición durante diez años, pero no la continuidad en el ejercicio de la misma actividad que venía desarrollando el fallecido

La Administración ha negado el derecho a la aplicación de la reducción autonómica por adquisición de una empresa individual porque en la autoliquidación  no se aplicó la misma, sino la reducción estatal, siendo ambas incompatibles

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