Impuesto Sociedades

sociedad civil con el fin de explotar conjuntamente el negocio familiar

ENUNCIADO

sociedad civil con el fin de explotar conjuntamente el negocio familiar

NÚM. CONSULTA

V3569-15

FECHA SALIDA 18-11-2015
CUESTIÓN PLANTEADA En fecha 17/03/2008 dos hermanos constituyeron una sociedad civil con el fin de explotar conjuntamente el negocio familiar tras haberse jubilado el padre de ambos. Hasta ahora han estado tributando por el régimen de atribución de rentas.

Debido a la escasa rentabilidad del negocio, ocasionada por la crisis económica actual, vienen retirando por sus servicios laborales una asignación mensual de 900 euros cada uno para atender las necesidades familiares, sin que quede remanente alguno, por lo que los beneficios anuales del negocio previo reparto de la asignación, es de 21.600 euros.

Si es posible, ante el nuevo escenario legal, tal como es habitual en las sociedades anónimas/limitadas, deducir la retribución de cada uno de los socios por los trabajos personales prestados en la sociedad civil.

 
CONTESTACIÓN  

De acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las retribuciones de los socios por el trabajo desarrollado, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades (a partir de 1 de enero de 2016 en el caso consultado), siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas por los socios, distintas de las correspondientes a los de administrador.

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

Sociedad civil que se dedica a prestación de servicios de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral

ENUNCIADO

Sociedad civil que se dedica a prestación de servicios de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral

NÚM. CONSULTA

V3547-15

FECHA SALIDA 17-11-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Sociedad civil que se dedica a prestación de servicios de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral. Junto con el escrito de consulta se aporta el contrato privado de constitución de la entidad consultante, entidad que cuenta con número de identificación fiscal. No es SCP.  
CONTESTACIÓN  Impuesto sobre Sociedades

La entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituyó mediante documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal. Adicionalmente, la entidad consultante desarrolla una actividad de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral, no resultándole de aplicación la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, por lo que su actividad no se encuentra excluida del ámbito mercantil. Por lo tanto, la entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.

 

IRPF. Tributación de los socios de los rendimientos recibidos por la sociedad.
Teniendo en cuenta el carácter de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades en 2016 de la sociedad civil, como sociedad civil con personalidad jurídica sujeta a dicho Impuesto, el régimen de tributación de los socios por los servicios prestados a la sociedad sería el correspondiente a las retribuciones satisfechas por los servicios prestados por socios profesionales (dada la actividad de la sociedad) por las entidades de las que son socios, reflejado en consultas como la V1148-15  (relativa al tratamiento fiscal en el IRPF, IVA e IAE de los socios que prestan servicios profesionales a través de entidades mercantiles  en cuyo capital participan)

 

En el presente caso, concurren ambos requisitos –actividad y régimen de afiliación a la Seguridad Social- en el consultante, por lo que las retribuciones satisfechas al consultante por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales.

 

Con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribución correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014.”

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

Comunidad de bienes que se dedica a la actividad de aparta-hotel

ENUNCIADO

Comunidad de bienes que se dedica a la actividad de aparta-hotel

NÚM. CONSULTA

V3704-15

FECHA SALIDA 25-11-2015
CUESTIÓN PLANTEADA ¿Comunidad de bienes que se dedica a la actividad de aparthotel, con licencia preceptiva y con empleados, debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016?  
CONTESTACIÓN Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes descrita en los hechos de la consulta seguirá tributando, a partir de 1 de enero de 2016, como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.

Este criterio es el mismo que se ha manifestado en anteriores consulta

OTRAS CONSULTAS POSTERIORES CON LA MISMA RESPUESTA:

V3705-15 de 25-11-2015: Comunidad de bienes que tiene por objeto social la realización de actividades de enseñanza, sin limitación alguna, así como los demás actos y actividades directa e indirectamente relacionados con la actividad principal.

V3538-15 de 17-11-2015: comunidad de bienes, constituida mediante documento privado, que tiene por objeto la explotación de un negocio de fabricación, venta, distribución y comercialización de objetos y artículos de barro, cerámica, loza y otros materiales semejantes.

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

Reserva de capitalización y reserva de nivelación

ENUNCIADO

Reserva de capitalización y reserva de nivelación

NÚM. CONSULTA

V4127-15

FECHA SALIDA 22-12-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Reserva de capitalización y reserva de nivelación reguladas en los artículos 25 y 105, respectivamente, de la Ley 27/2014.

Para el supuesto de una sociedad cuyo ejercicio económico abarque desde 01-01 a 31-12, que cumpla los requisitos mencionados en los artículos 25 y 105 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se plantea con qué fecha habrá de contabilizar la dotación de la reserva de capitalización y de nivelación del año 2015

 
CONTESTACIÓN Dotación de la reserva de capitalización: En concreto, a efectos de aplicar una reducción en la base imponible del periodo impositivo 2015 (supuesto, como se ha planteado en el escrito de consulta, que el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural), en la medida en que a 31 de diciembre de 2015 se haya producido un incremento de los fondos propios respecto a los existentes a 1 de enero de 2015 en los términos definidos en el artículo 25 de la LIS, y se haya producido un incremento de reservas, con independencia de que no esté formalmente registrada la reserva de capitalización, podrá aplicarse la reducción prevista en dicho artículo en la base imponible del período impositivo 2015, disponiéndose del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015 para reclasificar la reserva correspondiente a la reserva de capitalización, con objeto de que la misma figure en el balance con absoluta separación y título apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2016 y no en el de 2015. Esta reserva será indisponible durante el plazo de 5 años desde el 31 de diciembre de 2015.

Dotación de la reserva de nivelación de bases imponibles:

La reserva, según se establece expresamente, debe dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación.

En consecuencia, será en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicación del resultado del ejercicio cuando deberá dotarse la reserva de nivelación.

En concreto, a efectos de minorar la base imponible del periodo impositivo 2015 (supuesto, como se ha planteado en el escrito de consulta, que el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural), cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio 2015, deberá (de ser posible) dotarse la reserva de nivelación. 

 
IMPUESTO SOCIEDADES (Ley 27/2014)

Actividad económica consistente en la difusión de publicidad a través de Internet o por medio de dispositivos móviles como «smartphones» y «tablets», pagando a los usuarios que consumen la publicidad un porcentaje de la inversión realizada por las marcas anunciantes al contratar dicha publicidad.

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Actividad económica consistente en la difusión de publicidad a través de Internet o por medio de dispositivos móviles como «smartphones» y «tablets», pagando a los usuarios que consumen la publicidad un porcentaje de la inversión realizada por las marcas anunciantes al contratar dicha publicidad.
Pregunta
Si los pagos satisfechos a los usuarios por el visionado de spots  tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles en el IS
Contestación
De los hechos manifestados en el escrito de la consulta, la consultante prevé que del total de los ingresos procedentes de sus clientes (anunciantes) destinará el 50% de los mismos para pagar a los usuarios que visualicen los spots publicitados en su plataforma.

 

De lo anterior, se desprende que el principal incentivo utilizado por la consultante para que los spots publicitados en sus plataformas sean visualizados consiste en pagar una cantidad a los usuarios por cada visionado de los spots.

 

Por tanto, en la medida en que los citados pagos supongan un elemento fundamental y necesario para la obtención de ingresos en la actividad desarrollada por la consultante, estos tendrán la consideración de fiscalmente deducibles, siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos legalmente establecidos. No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria

Normativa
V 0619 DE 19-02-2015
Impuesto implicado
IS (LEY 27/2014)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Repartir la práctica totalidad de la prima de asunción en forma de dividendos. ¿Procedería aplicar el art.21.1 de la LIS

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Repartir la práctica totalidad de la prima de asunción en forma de dividendos. ¿Procedería aplicar el art.21.1 de la LIS?
Pregunta
Se pretende, en el ejercicio 2015, a una simplificación de la estructura, siendo una de las alternativas planteadas la realización de una fusión por la cual A absorbería a las entidades B, C y D. Con anterioridad a la fusión, está prevista la distribución de un dividendo a cuenta por parte de E con cargo a beneficios, reservas voluntarias y a la reserva por prima de asunción de participaciones.
Contestación
El art.17.6 de la LIS, establece una regla específica de valoración a efectos fiscales de la distribución de la prima de emisión o de asunción, En consecuencia, ya sea de forma dineraria o no dineraria, esta operación supondrá que los socios contribuyentes del IS, integrarán en la base imponible el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación. Por tanto, el importe de la prima de emisión o de asunción distribuida reduce el valor a efectos fiscales de la participación que el socio tiene en la entidad que la distribuye, por lo que el mismo no se integraría en la base imponible del socio, siempre que el valor de esa participación exceda del importe percibido. En caso contrario, el exceso del importe percibido sobre el valor de la participación se integrará en la base imponible.

En relación con el referido exceso del importe percibido sobre el valor de la participación, no obstante, pude dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el art.21 de la LIS. Teniendo en cuenta que la distribución de la prima de asunción o emisión se asimila al tratamiento fiscal procedente a una reducción de capital con devolución de aportaciones, dicha renta se debe entender asimilara a la renta derivada de la transmisión de participaciones y no a una distribución de dividendos, en la medida en que esa prima de asunción se equipara a las plusvalías latentes que posee la entidad, de manera que esa renta parece equipararse al tratamiento correspondiente a las rentas derivadas de la transmisión de participaciones y no a los dividendos.

Normativa
V 2435-15 DE 31-07-2015
Impuesto implicado
IS (LEY 27/2014)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Gastos fiscalmente deducibles

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Tres trabajadores con jornada partida a los que se les pagan, mediante tarjeta Visa de la sociedad, los vales de las comidas presentados diariamente. La empresa no tiene comedor y estos trabajadores suelen realizar sus tareas en el domicilio de los clientes; cuando realizan su trabajo en el domicilio de la sociedad también se les paga la comida.
Pregunta
Si estos gastos tienen la consideración de fiscalmente deducibles para determinar la base imponible del IS. Si no fuesen deducibles, en qué casilla del modelo de declaración del IS deben figurar.
Contestación
Los gastos relativos al pago de las comidas de los empleados en los que incurre la entidad consultante, como consecuencia del desempeño de las funciones de dichos empleados, tendrán la consideración de gastos de personal, por lo que constituirán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la LIS.

 

En materia de justificación documental, el artículo 120 de la LIS exige a los contribuyentes del IS  llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. Además, el Código de Comercio, en su título III, bajo la rúbrica “de la contabilidad de los empresarios”, artículos 25 y siguientes, establece que todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. A su vez, estarán obligados a conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados durante seis años, con el fin de poder acreditar la realidad de las operaciones reflejadas en los asientos contables.

 

Del mismo modo, el artículo 29, letras d) y e) de la Ley 58/2003, General Tributaria, exige a los obligados tributarios llevar contabilidad y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias y el artículo 106.4, en relación con los medios y valoración de la prueba, establece que “los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria”.

Normativa
V 1256-15 DE24/04/2015
Impuesto implicado
IS (Ley 27/2014)
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Actividad de arrendamiento de inmuebles. Subcontratación de gestores. Externalización

CONCULTA VINVULANTE
Exposición
Actividad de arrendamiento de inmuebles. Subcontratación de gestores. Externalización
Pregunta
 

Actividad de arrendamiento de inmuebles. Subcontratación de gestores. Externalización. La entidad consultante es una sociedad española cuya actividad principal consiste en la promoción y ejecución de todo tipo de promociones inmobiliarias, urbanísticas o de ordenación y desarrollo del suelo, ya sea con fines industriales, comerciales o de habitación, e incluyendo la compra, tenencia, gestión administración, permuta y venta de activos inmobiliarios de todas las clases.

La entidad consultante es propietaria de varias naves para almacenamiento y oficinas. La entidad consultante explota el inmueble en régimen de arrendamiento, con el fin de desarrollar la actividad de arrendamiento del inmueble, la entidad ha formalizado un contrato de asesoría y de gestión del inmueble con una entidad V.

 

El gestor dispone de los medios materiales y humanos necesarios para prestar a la consultante los servicios que se ha comprometido a prestarles conforme a lo establecido en las cláusulas del contrato de gestión. En concreto, el gestor consta con un equipo de profesionales que, entre otras actividades, se dedican a la gestión de las actividades de la consultante.

Contestación
En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas.

En el presente caso, existen en el patrimonio de la consultante varias naves para almacenamiento y oficinas, sin que pueda apreciarse si se cumplen o no los requisitos señalados, por cuanto se desconoce si para la gestión de este patrimonio se requeriría o no de una persona contratada que sea suplida por la entidad contratada o gestor. Por otra parte, lo relevante a estos efectos no es el personal que el gestor tenga en nómina sino qué parte de ese personal se destina y qué tiempo emplean a la gestión de la actividad de la entidad consultante.

En conclusión, de los datos señalados en la consulta planteada, este Centro Directivo no tiene datos suficientes para pronunciarse sobre la realización o no de actividad económica por parte de la consultante, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LIS.

Normativa
V0133-16 DE 19/01/2016
Impuesto implicado
Sociedades (Ley 27/2014)
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