ISD SUCESIONES Y DONACIONES

Donaciones de Participaciones Padre Hijo

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Donación a un hijo de las acciones de una sociedad familiar
Pregunta
El consultante y su cónyuge, ambos mayores de 65 años, son propietarios de la totalidad de las participaciones sociales de una SRL dedicada a la fabricación de componentes electrónicos, que tienen intención de donar a su hija. El consultante fue administrador de la sociedad hasta el 3 de octubre de 2014, fecha en la que su hija se convierte en administradora, si bien él continúo trabajando en la sociedad como gerente hasta el 01-12-14 en que pasa a la situación de jubilación.

Aplicación a la donación de participaciones de la reducción establecida en el art. 20.6 de la Ley del ISD y de la exención del art.33.3.c) LIRPF.

Contestación
En el momento en que se pretende efectuar la donación el consultante y su esposa son propietarios de la totalidad de las participaciones de la entidad mercantil, siendo su hija y eventual donataria la Administradora de la sociedad. De un lado, aquellos no ejercen funciones directivas y esta última no participa en el capital de la entidad. Consecuentemente, no forman grupo de parentesco a efectos de lo previsto en las letras b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos, por lo que ninguno de ellos tendrá derecho a la exención en el impuesto patrimonial. Al no concurrir esta circunstancia, tampoco procederá la reducción establecida en el art. 20.6 de la Ley 29/1987.

En la medida en que no se cumplen los requisitos establecidos en este último artículo, tampoco resultará de aplicación a la donación de las participaciones sociales lo previsto en el artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF.

Normativa
33.3.c) de la Ley del IRPF.; V1438-16
Impuesto implicado
Ley del Impuesto de donaciones y lirpf
Sugerencias Y COMENTARIOS
Una curiosa presunción que se podría romper con la compra previa e una acción por la hija y de esta manera se cumplen todos los condicionamientos

Herencias Declaraciones Complementarias

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Partición de herencia. La madre del consultante falleció en el febrero de 2003. Se presentó escrito para liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en agosto de 2003. Se envió liquidación provisional de impuestos y, posteriormente, liquidación provisional complementaria tras comprobación de valores que fueron pagados en el año 2008 y 2009. Actualmente se está realizando el documento de partición notarial.
Pregunta
Si la atribución de impuestos que se realizó a los herederos es firme o podrá ser rectificada por Hacienda antes o después de la partición hereditaria
Contestación
En la escritura de la partición y adjudicación de una herencia no concurre uno de los requisitos establecido en el artículo 31.2 del TRLITPAJD (no estar sujeto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones) pues se entiende, tal y como se estableció en la Resolución de la Dirección General de Tributos de 12 de junio de 1995, que los actos de manifestación y partición de herencia, jurídicamente, constituyen dos fases de un único acto de adquisición de herencia, por lo que no cabe gravar ninguno de ellos con la cuota gradual. La partición no es más que la fase final del fenómeno complejo en que consiste la sucesión, por lo que, gravado ya con el impuesto sucesorio, entra en juego el requisito negativo a que se refiere el artículo 31.2 excluyendo la aplicación del gravamen gradual.

Ahora bien, si al realizarse la partición y adjudicación de la herencia se produjeran excesos de adjudicación evitables a favor de alguno de los herederos, se producirá un hecho imponible sujeto al ITP-AJD, tal y como establece el artículo 27 de la Ley 29/1987 y serán sujetos pasivos del impuesto las personas que obtengan dichos excesos de adjudicación. El plazo de presentación para realizar la autoliquidación del impuesto será de treinta días hábiles, tal y como establece el art.102 del reglamento del ITP-AJD aprobado por Real Decreto 828/1995.

Normativa
V3850-15 de03/12/2015
Impuesto implicado
ISD (Ley 29/1987) – ITP/AJD (RD Leg 1/1993)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Donación de dinero a un no residente en España. Dudas sobre la interpretación de la disposición adicional segunda de la LISD

ENUNCIADO

Donación de dinero a un no residente en España. Dudas sobre la interpretación de la disposición adicional segunda de la LISD

NÚM. CONSULTA

V2059-15

FECHA SALIDA 02-07-2015
CUESTIÓN PLANTEADA  

Donación de dinero a un no residente en España. Dudas sobre la interpretación de la disposición adicional segunda de la LISD.

 

Dado que la donación tendría como donantes a residentes fiscales madrileños y la donataria es residente en un Estado miembro de la UE (Dinamarca) y dado que el dinero a donar proviene de una enajenación inmobiliaria de bien sito en Castilla La Mancha desde hace apenas un año, se consulta si ¿para aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid hay que esperar a que el dinero haya estado en Madrid un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores o si, por el contrario, se puede considerar que el bien mueble «dinero» nace en el momento de la venta del inmueble y por tanto no es necesario el transcurso de cinco años y con menos de cinco años de situación de ese dinero en Madrid es válida la aplicación de la normativa autonómica madrileña?

 
CONTESTACIÓN  

Primera: En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.

 

Segunda: A estos efectos, en el caso de que el donante haya poseído el bien mueble un periodo inferior a cinco años, el cómputo para determinar dónde ha estado situado el bien mueble un mayor número de días del periodo debe ir referido al periodo en que el donante fue dueño del referido bien, y no al de cinco años.

 
IMPUESTO SUCESIONES (Ley 29/1987

Usufructo de una vivienda situada en la Comunidad de Madrid a favor del ascendiente por parte de su hija y el marido de esta

ENUNCIADO

Usufructo de una vivienda situada en la Comunidad de Madrid  a favor del ascendiente por parte de su hija y el marido de esta.

NÚM. CONSULTA

V2301-15

FECHA SALIDA 20-07-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Usufructo de una vivienda situada en la Comunidad de Madrid  a favor del ascendiente por parte de su hija y el marido de esta.

 

¿Qué impuestos deberían abonarse en el supuesto de cesión por cinco años?¿Y si la cesión fuera vitalicia?

 
CONTESTACIÓN  

De la aplicación de los preceptos transcritos a la cuestión planteada en el escrito de consulta, resulta que la constitución del usufructo temporal o vitalicio de una vivienda a favor del consultante estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de “donación y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables”, siendo sujeto pasivo el usufructuario, que es el favorecido por la constitución del usufructo, es decir el consultante. La base imponible dependerá de que el usufructo sea temporal o vitalicio y se obtendrá aplicando las normas del art.26 anteriormente transcrito.

Por otra parte debe informarse que la Comunidad Autónoma de Madrid tiene establecidas determinadas bonificaciones en las donaciones de padres a hijos y viceversa; en cuanto a la posible aplicación de las mismas, según el art.48.1.d de la Ley 22/2009, la contestación a esta cuestión corresponde a la propia Comunidad Autónoma de Madrid.

 
IMPUESO SUCESIONES (Ley 29/1987)

Cuentas corrientes en adquisición «mortis causa

CONCULTA VINVULANTE
Exposición
Cuentas corrientes en adquisición «mortis causa
Pregunta
Declaración de los saldos existentes en las cuentas
Contestación
El análisis de las facultades de disposición sobre cuentas bancarias solidarias o indistintas exige distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical. Además, en cuanto a la primera, debe diferenciarse las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos.

A este respecto, cabe indicar, en primer lugar, que el Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos y así se establece con carácter general en el artículo 7 de la Ley 19/1991.

Del artículo anterior se desprende con toda claridad que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos diferente en el ámbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jurídico general. No obstante lo anterior, es bien conocido que la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta es una cuestión que ha sido objeto de análisis por diversas instancias, pero que el Tribunal Supremo ha aclarado en varias sentencias, por ejemplo en la de 19 de diciembre de 1995, que este Centro entiende plenamente aplicable. De acuerdo con ella, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

Normativa
V0021-16 DE 05/01/2016
Impuesto implicado
ISD (Ley 29/1987)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Lugar de tributación de la consolidación del dominio de la vivienda y del legado del local.

CONCULTA VINVULANTE
Exposición
Lugar de tributación de la consolidación del dominio de la vivienda y del legado del local.
Pregunta
La consultante heredó en el año 2007, tras el fallecimiento de su padre, la nuda propiedad de una vivienda que el padre habría comprado anteriormente a la persona que hasta entonces tenía el pleno dominio del inmueble. Actualmente acaba de fallecer la usufructuaria en Barcelona, donde tenía su residencia habitual. Además, esta usufructuaria le ha legado el pleno dominio de un local.
Contestación
En el caso planteado, la consultante heredó la nuda propiedad de una vivienda al fallecimiento de su padre, que éste había comprado a la persona que hasta entonces tenía el pleno dominio; por lo tanto al consolidarse el dominio al fallecer la persona usufructuaría, la nudo propietaria (consultante) deberá tributar por el mismo concepto por el que se desmembró el dominio, es decir por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

Por lo tanto, el lugar de presentación del ITPAJD por la consolidación del dominio será el lugar donde se encuentre ubicado el inmueble.

A su vez, la usufructuaría, residente en Barcelona, le ha legado el pleno dominio de un local.

Al tener la causante su residencia en Barcelona será allí donde deberá presentar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el local que va a recibir como legado.

Normativa
V0340-16 DEE 27/01/2016
Impuesto implicado
ISD (Ley 29/1987)
Sugerencias Y COMENTARIOS

Adquisición «mortis causa» de explotación agrícola con aplicación de la reducción prevista en la Ley del ISD

Adquisición «mortis causa» de explotación agrícola con aplicación de la reducción prevista en la Ley del ISD
Exposición
Se trata en una adquisición de una explotación agrícola mortis causa que no siguen los herederos  pero compran inmediatamente otra cosa  quieren saber si les vale deducción realizada o tiene que retrotraerla de algún forma
Pregunta
Si la venta de parte de los bienes implica la pérdida parcial de la reducción practicada y si en caso de reinversión inmediata del importe obtenido se entendería cumplido el requisito del mantenimiento aunque no subsista la actividad
Contestación
En los epígrafes 1.2.d) y 1.3.e) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del ISD en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril de 1999), este Centro Directivo estableció, respectivamente, la no exigencia de que el adquirente “mortis causa” continúe la actividad ejercida por el causante y el criterio de que la Ley exige el mantenimiento del valor por el que se practicó la reducción.

Con lo cual si se ha producido una reinversión casí de forma simultanea como explica el enunciado entendemos que se mantiene en vigor dicha reducción

Normativa
V1105-16 de 21/03/2016
Impuesto implicado
ISD
Sugerencias Y COMENTARIOS
En las adquisiciones mortis causa, se aplica en la base imponible una reducción del 95%  del valor que corresponda a empresas  individuales o negocios profesionales y participaciones  en entidades, a los que sea aplicable la exención del IP

Esta reducción es compatible  con las de los Reducciones personales, Reducciones por la condición física o Psíquica del receptor y  reducción por Parentesco, y requiere que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca el adquirente dentro de este plazo, debiendo practicar liquidación complementaria si se incumple el plazo. Este requisito de permanencia exige únicamente la obligación de mantener la adquisición durante diez años, pero no la continuidad en el ejercicio de la misma actividad que venía desarrollando el fallecido

La Administración ha negado el derecho a la aplicación de la reducción autonómica por adquisición de una empresa individual porque en la autoliquidación  no se aplicó la misma, sino la reducción estatal, siendo ambas incompatibles

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