Lugar de realización -Servicios prestados a clientes sin NIF-IVA: Presunción

CONSULTAS PROGRAMA INFORMA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
Exposición
LUGAR DE REALIZACION

Nº137595/137590-Servicios prestados a clientes sin NIF-IVA: Presunción

Pregunta
Una empresa establecida en España realiza trabajos de asesoramiento jurídico a un empresario establecido en la UE que carece de NIF-IVA. ¿Dónde se localizan dichos trabajos?
Contestación
Los servicios prestados por la entidad se localizarán o no en el territorio de aplicación del Impuesto según el destinatario de tales servicios tenga o no la condición de empresario o profesional y esté establecido o no en el citado territorio.

Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene condición de sujeto pasivo si puede demostrar que dicho cliente no le ha comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.

La empresa, salvo que disponga de otra información que indique lo contrario, podrá considerar que su cliente no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos de localizar este servicio, por lo que la prestación del servicio se localizará en territorio de aplicación del Impuesto siendo sujeto pasivo de la operación la empresa prestadora

Normativa
Art. 17 y 18 Reglamento (UE) Nº 282/2011, del Consejo, de 15-03.Art. 31 Reglamento (CE) nº 904/2010 del Consejo. Art. 69. Uno Ley 37/1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 2068-15, de 02-07.
Impuesto implicado
IVA (LEY 37/1992)
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Lugar de Realización Servicios sobre inmuebles: Trabajos de construcción.

CONSULTAS PROGRAMA INFORMA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
Exposición
LUGAR REALIZACIÓN

Nº137285-Servicios sobre inmuebles: Trabajos de construcción.

Pregunta
Un albañil realiza trabajos para empresas localizadas en Bélgica, sin que ninguno de ellos dure más de seis meses. ¿Dónde se entienden realizados dichos trabajos?
Contestación
Dado que la duración de las obras de construcción, instalación o montaje, no excede de doce meses, no puede considerarse que el albañil disponga de un establecimiento permanente en Bélgica, por lo que continuará establecido en el territorio de aplicación del impuesto a efectos de las prestaciones de servicios en Bélgica.

Los trabajos relacionados con bienes inmuebles situados en otro estado miembro se entenderán realizados en ese Estado miembro.

En caso de que no fuera aplicable la regla especial, por no estar vinculada la prestación de servicios con la realización de ejecuciones de obras inmobiliarias, procedería aplicar la norma general, según la cual el servicio tampoco estaría localizado en España.

Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales.

El empresario español consignará los servicios prestados en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

Normativa
Art. 69 .Uno.1º y 70. Uno.1º.b) Ley 37 / 1992. Art. 79 RD 1624 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 2262 – 15, de 17-07
Impuesto implicado
IVA (Ley 37/1992)
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Administrador remunerado y no socio de sociedad limitada no

ENUNCIADO

Administrador remunerado y no socio de sociedad limitada no

NÚM. CONSULTA

V2906-15

FECHA SALIDA 07-10-2015
CUESTIÓN PLANTEADA Administrador remunerado y no socio de sociedad limitada no dedicada a abogacía. En su condición de abogado colegiado interviene en procedimiento judicial como letrado de la sociedad que administra.

¿Si el servicio prestado se incluye dentro de su cargo de administrador o de su actividad profesional de abogacía. Si han de devengarse honorarios e IVA por esos servicios?

 
CONTESTACIÓN Partiendo de la escueta descripción de hechos aportada por el consultante, se deduce que éste, además de su actividad de administrador social, desarrolla una actividad profesional de abogacía por la cual ostenta la condición de empresario o profesional a efectos del artículo 5 de la Ley 37/1992.

Por tanto, el consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del IVA en la medida que ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realización de prestación de servicios, a cambio de una retribución, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad de abogacía.

De la escueta información contenida en el escrito de consulta no puede conocerse las condiciones en las que el consultante realiza la operación. Esta contestación se hace bajo la premisa de que percibe una retribución específica por el servicio de abogacía que presta a la sociedad.

En consecuencia, los servicios profesionales objeto de consulta estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el consultante repercutir en factura el impuesto en factura al tipo general del 21 %, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 90 de la Ley 37/1992.

Con independencia de lo anterior, en la medida que existe vinculación entre las partes intervinientes en la operación, habrá que considerar necesariamente, a efectos de determinar la base imponible, el apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, sin perjuicio de las especialidades de los apartados dos y tres.

 
IMPUESTO IVA (Ley 37/1992)

Sociedad que explota un área de autocaravanas en un recinto vallado

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Sociedad que explota un área de autocaravanas en un recinto vallado en el que se cobra un precio por el estacionamiento, que además les permite el uso de electricidad, vaciado y llenado de depósitos, uso de baños y de fregaderos
Pregunta
Adicionalmente, se permite que los clientes, previo pago de otro precio, el uso de la conexión a internet así como el uso de lavadoras y duchas de agua caliente.
Contestación
Tal y como reiteradamente ha hecho este Centro Directivo (consulta  V3504-13),, a la Resolución de 2 de agosto del 2012 de esta Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el IVA. En base a dicho texto normativo, este Centro Directivo concluyó, con ocasión de la contestación de la consulta arriba referenciada, que tributarán al tipo del 10 por ciento los servicios complementarios que un establecimiento hotelero preste a su cliente como el servicio de lavandería, caja fuerte, teléfono e internet.

Y lo anterior debe entenderse así, sin que la circunstancia de que se cobre un precio suplementario por los servicios en cuestión sea un factor decisivo que determine la independencia y virtualidad propia de los mismos al margen del propio servicio de estacionamiento de las autocaravanas y pernoctación de sus ocupantes tal y como este Centro Directivo argumentó en la contestación a la consulta de referencia V1038-13, de 1 de abril del 2013, acerca del tipo de gravamen a aplicar al suministro de electricidad a un particular que había arrendado una parcela en el camping que le suministraba la electricidad.

En conclusión, el tipo impositivo aplicable a los servicios de lavandería, acceso a internet y duchas calientes debe ser igualmente el del 10 %.

Normativa
V 1758-15  DE 03/06/2015
Impuesto implicado
IVA (LEY 37/1992)
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ontrato de patrocinio publicitario y publicidad con una entidad residente en un país tercero

CONSULTA VINCULANTE
Exposición
Contrato de patrocinio publicitario y publicidad con una entidad residente en un país tercero que presta servicios de telecomunicaciones en Asia y Oriente Medio. La empresa de telecomunicaciones tendrá derecho a utilizar los espacios publicitarios del estadio deportivo de la entidad consultante en el Territorio de aplicación del Impuesto, si bien no presta servicios de telecomunicaciones en este Territorio
Pregunta
Lugar de realización del servicio de publicidad descrito.
Contestación
CONTESTACIÓN

De acuerdo con los citados preceptos y, en concreto, con el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, los servicios prestados por la consultante, cesión del derecho a usar los espacios publicitarios del estadio deportivo a una entidad que presta servicios de telecomunicaciones establecida en un país tercero, no se entenderán realizados en el citado territorio y, por tanto, no estarán sujetos a dicho tributo.

 

No obstante lo anterior, el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992 establece un criterio de gravamen económico basado en la utilización o explotación efectiva de determinados servicios para los cuales las reglas de localización de servicios determinarían la no sujeción al Impuesto.

 

En el presente caso, para apreciar la aplicabilidad del criterio de uso efectivo de los servicios objeto de consulta en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá de actuarse en dos fases:

1ª) Han de localizarse las operaciones a las que sirva o en relación con las cuales se produzca la utilización o explotación efectiva del servicio de que se trate. Únicamente si esta localización conduce a considerar dichas operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cabrá la aplicación de lo dispuesto en el art.70.Dos de la Ley 37/1992.

 

2ª) Ha de determinarse la relación de tales operaciones con la prestación de servicios que se trata de localizar, al efecto de apreciar si efectivamente se produce la utilización o explotación efectivas de la misma en la realización de las operaciones a que se refiere el ordinal anterior o no es así. Esta relación puede ser directa o indirecta.

 

Asimismo, se puede plantear el caso de prestaciones de servicios que sirvan tanto a operaciones que hayan de considerarse realizadas en el territorio de aplicación del tributo como fuera de él.

 

Por otra parte, La Comisión Europea se ha pronunciado recientemente sobre la interpretación y aplicación de la norma de uso efectivo y disfrute a servicios relativos a estudios de mercado.

 

Por tanto para aplicar la regla del uso efectivo y disfrute a los servicios objeto de consulta es necesario que el servicio sea utilizado por el destinatario, esto es la consultante en la realización de operaciones llevadas a cabo en el territorio de aplicación del Impuesto.

 

De todo lo anterior, se pone de manifiesto que si los servicios que va a realizar la entidad cliente de la consultante se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto sería de aplicación la regla contenida en el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992.

 

En este sentido, de la información aportada en el escrito de consulta, resulta que la entidad establecida en un país tercero, empresa de telecomunicaciones, no presta servicios en el territorio español de aplicación del impuesto por lo que, en consecuencia, no será de aplicación la referida regla del artículo 70, apartado dos, de la Ley 37/1992 a los servicios prestados por la consultante a la empresa de telecomunicaciones establecida en un país tercero.

objeto de consulta en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá de actuarse en dos fases:

1ª) Han de localizarse las operaciones a las que sirva o en relación con las cuales se produzca la utilización o explotación efectiva del servicio de que se trate. Únicamente si esta localización conduce a considerar dichas operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cabrá la aplicación de lo dispuesto en el art.70.Dos de la Ley 37/1992.

Normativa
V 2829-15 DE 219/09/2015
Impuesto implicado
IVA (Ley 37/1992)
Sugerencias Y COMENTARIOS

OPERACIÓN DE COMPRAVENTA DE UN NEGOCIO EMPRESARIAL POR UN IMPORTE NEGATIVO

OPERACIÓN DE COMPRAVENTA DE UN NEGOCIO EMPRESARIAL POR UN IMPORTE NEGATIVO
Exposición
La consultante tiene un negocio con un volumen de personal elevado y con mucha antigüedad Va a procederé a la venta dl negocio y dado el alto coste del personal y el escaso valor de las instalaciones y otros activos el resultado es negativo con lo que el comprador recibirá una cantidad por la compraventa al ser negativo el valor del negocio
Pregunta
Que tributación tendrá esta operación
Contestación
Las trasmisiones de todo el patrimonio empresarial estara no sujetas al impuesto cuando los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónomo capaza de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios

Se puede concluir que el pago de una compensación en efectivo al comprador será una operación sujeta al impuesto cuando sea contraprestación de un servicio o de una obligación de hacer o no hacer asumida por el comprador , En otro caso es una operación no sujeta.

Normativa
Articulo 11 Ley 37/19992 y V1088-16 de 17/03/2016
Impuesto implicado
I.V.A.
Sugerencias Y COMENTARIOS
Importante consulta que se mueve en el límite y deja todo a la posibilidad de la prueba si puede o no probarse, es decir si implica una obligacion por parte del comprados no estará exento sino si.

Impuestos entregas regalos promoiciones

IMPUESTOS QUE PAGAN LAS ENTREGAS GRATUITAS DE BOTELLA COMOPROMOCIONES
Exposición
Una sociedad se dedica a la elaboración y embotellado de vinos. Para captar clientes realiza entregas gratuitas de botellas de vino a clientes potenciales .

Estas entregas consisten en una caja de tres o seis botellas de vino a cada uno de los clientes potenciales , Las botellas son idénticas en capacidad y aspecto a las que vende

Pregunta
Como tributan estas entregas promocionales
Contestación
en este caso tenemos implicados dos impuesto radicalmente distintos  .
el IVA :

la entrega sin contraprestación con carácter promocional es una entrega de bienes sujeta y no exenta con lo que se debe realizar la correspondiente factura y consignar el importe de la cuota devengada en la declaración de IVA

EL Impuesto Sociedades

Las entregas gratuitas de vino a clientes potenciales o con carácter promocional constituyen por si mismas unos gastos realizados para promocionar las ventas y serán deducibles con los requisitos contables , de devengo y justificación documental requeridas

Normativa
Consulta vinculante V0811-16 DE 01/03/2016  (Dir 2006/112/CE art.16;  LIVA art.7.2º, 3º y 4º)
IMPUESTO IMPLICADO
 
Sugerencias Y COMENTARIOS
Es de apreciar como hacienda juega a unas cosas u a otras según el impuesto de que se trate o bien deberíamos mejor en función del impuesto que más recaude y así hacienda protege sus ingresos por IVA considerando IVA repercutida una cosa que no lo es y reconociendo la realidad de un gasto en otro impuesto por el cual recauda menos. Como es el IS. Otra explicación no cabe sino el afán recaudatorio de la administración. Para que hubiere sido posible que la operación fuese no sujeta debía haber cumplido una serie de condiciones como son: a) Las entregas gratuitas de:- Muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales. Las muestras de mercancías son los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su presentación o cantidad, sólo sirvan a fines de promoción y no puedan ser objeto de comercialización – Impresos u objetos de carácter publicitario. La no sujeción se condiciona a dos requisitos: que carezcan de valor comercial intrínseco y lleven consignada de forma indeleble la mención publicitaria. No obstante, están sujetos  al Impuesto los suministros de objetos publicitarios a un mismo destinatario cuando su coste, en un año natural , exceda de 200 euros (importe en vigor desde el 1-1-2015), a menos que se entreguen para su redistribución gratuita. Este límite no afecta a los impresos publicitarios.

b) Los servicios  a título gratuito, de demostración para la promoción de las actividades empresariales o profesionales.

 Precisiones  1)  Los bienes entregados por las distribuidoras de bebidas  a sus clientes, tales como el mobiliario de terraza -sombrillas, mesas, sillas , etc.-, no dan derecho a la deducción del IVA soportado en su adquisición, puesto que al no  poder encuadrarse dentro de los objetos publicitarios de escaso valor no son excluidos de la imposibilidad de deducción establecida para las cuotas soportadas en la adquisición de bienes destinados a atenciones a clientes (TEAC 22-5-14).

2)  «Muestra comercial » es un ejemplar de un producto destinado a promover su venta, pero el concepto no puede circunscribirse, con carácter general, a ejemplares de una forma no disponible para la venta, ni al primer ejemplar de una serie de ellos idénticos, entregados al mismo destinatario, sin tener en cuenta la naturaleza del producto representado. En determinados casos (p.e. entregas de CD) la muestra puede tener la misma forma que el producto definitivo para poder apreciar las características del producto final (TJUE 30-9-10, C-581/08).

La interrupción del arrendamiento no se suspende casi nunca el IVA

LA INTERRUPCION DEL ARRENDAMIENTO NO SE SUSPENDE CASI NUNCA EL IVA
Exposición
Manifestación referida en colación a la Consulta vinculante V1117-16 de 21/03/2016 bastante clarificadora .

Resulta que una persona tiene alquilado un inmueble y por motivos que no vienen al caso la Autoridad Judicial lo ha clausurado como medida cautelar..

EL arrendatario ha dejado de pagar el alquiler con motivos de causa mayor , acordando pagarle de forma fraccionada .

 

Pregunta
El devengo de las cuotas del impuesto que hubieran correspondido a los meses que el local ha sido clausurado.

 

Contestación
Solo en el caso de que formal y expresamente de cancela temporalmente la relación arrendaticia se dejara de devengar IVA

Como resulta que no se ha cancelado la relación contractual ya que el arrendatario está de acuerdo en abonar las cuotas del arrendamiento que se habían pactado .

Normativa
entra en acción el artículo 80.cuatro de la Ley 37/2992 y Consulta vinculante V1117-16 de 21/03/2016
Impuesto implicado
IVA
Sugerencias Y COMENTARIOS
Otra cosa seria en un caso de que hubiese transcurrido desde el devengo del impuesto los plazos previstos en la condición 1ª del apartado A) y siempre que el cobro d las cuotas de arrendamiento objeto de consulta hubiese sido reclamado judicialmente o por medio de requerimiento notarial , si procedería reducir la base imponible en el importe de letales cuotas , no debiendo procederse al ingreso de las mimas

Sintetizando requisitos para que dichas cuotas sean reclamables.

A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

§  1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

o    2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

o    3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

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