CONSULTA VINCULANTE |
Exposición |
Cooperativa de vivienda. Obligada a la devolución de las aportaciones efectuadas por el socio que se da de baja |
Pregunta |
Se plantea acerca del momento en que debe proceder a la devolución de la cuota del impuesto correspondiente a las aportaciones del socio |
Contestación |
la baja causada por un socio, a la devolución de las aportaciones efectuadas por los mismos a cuenta del precio final de la adquisición de sus viviendas, la base imponible del impuesto devengado con ocasión de la realización de dichas aportaciones habrá de ser modificad
Respecto del plazo de un año al que hace referencia el artículo 89.Cinco, párrafo tercero, letra b) de la Ley del impuesto, debe recordarse que en la contestación a la consulta de 11 de julio del 2007 y número V1536-07, sobre la rectificación de cuotas por motivo de la resolución de un contrato en virtud del cual se habían percibido pagos anticipados con la debida repercusión del impuesto, se establece que En el presente supuesto, el plazo de un año deberá contarse a partir del momento en que le sea notificada al consultante la presente contestación a su escrito de consulta, siempre que no hubieran transcurridos cuatro años desde que tuvo lugar la resolución de la operación por cuya causa debe procederse a la rectificación de las cuotas repercutidas a que nos estamos refiriendo.”.
Por otra parte, tal y como señala el artículo 89. CINCO, antes trascrito, la consultante estará obligada a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso, sin que la naturaleza positiva o negativa del saldo de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que la consultante regularice su situación tributaria tenga incidencia sobre dicha obligación |
Normativa |
V1385-16 de 04/04/16 |
Impuesto implicado |
IVA (Ley 37/1992) |
Sugerencias Y COMENTARIOS |
Artículo 89.Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación. Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. b) ) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas |