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Donación de dinero a un no residente en España. Dudas sobre la interpretación de la disposición adicional segunda de la LISD

ENUNCIADO

Donación de dinero a un no residente en España. Dudas sobre la interpretación de la disposición adicional segunda de la LISD

NÚM. CONSULTA

V2059-15

FECHA SALIDA 02-07-2015
CUESTIÓN PLANTEADA  

Donación de dinero a un no residente en España. Dudas sobre la interpretación de la disposición adicional segunda de la LISD.

 

Dado que la donación tendría como donantes a residentes fiscales madrileños y la donataria es residente en un Estado miembro de la UE (Dinamarca) y dado que el dinero a donar proviene de una enajenación inmobiliaria de bien sito en Castilla La Mancha desde hace apenas un año, se consulta si ¿para aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid hay que esperar a que el dinero haya estado en Madrid un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores o si, por el contrario, se puede considerar que el bien mueble «dinero» nace en el momento de la venta del inmueble y por tanto no es necesario el transcurso de cinco años y con menos de cinco años de situación de ese dinero en Madrid es válida la aplicación de la normativa autonómica madrileña?

 
CONTESTACIÓN  

Primera: En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.

 

Segunda: A estos efectos, en el caso de que el donante haya poseído el bien mueble un periodo inferior a cinco años, el cómputo para determinar dónde ha estado situado el bien mueble un mayor número de días del periodo debe ir referido al periodo en que el donante fue dueño del referido bien, y no al de cinco años.

 
IMPUESTO SUCESIONES (Ley 29/1987