CONSULTA VINCULANTE |
Exposición |
Multinacional que tiene la intención de transmitir la totalidad del negocio de uno de sus productos |
Pregunta |
Dada la complejidad de la operación, la transmisión de los inventarios de productos incluidos en el patrimonio empresarial del negocio que se va a transmitir en el territorio de aplicación del Impuesto se hará en una segunda fase.
Sujeción de la operación al IVA y, en particular, de las existencias del producto. |
Contestación |
la operación quedará no sujeta cuando los elementos objeto de transmisión sean suficientes para el desarrollo de una actividad económica autónoma, lo que así parece deducirse del contenido de la consulta, sin perjuicio que su valoración, en todo caso, deberá realizarse en sede del transmitente.
el hecho de que la transmisión de una universalidad de bienes, que puedan funcionar de manera autónoma, se efectúe en fases sucesivas, motivado, como en este supuesto, por la especial complejidad y volumen de la operación a realizar, no desvirtúa la naturaleza de la operación siempre que dichas transmisiones sucesivas se realicen en el marco del mismo contrato de transmisión y estén debidamente identificadas en el mismo. las transmisiones posteriores de activos que no se realicen en el marco del contrato inicial de transmisión y que no se acompañen de una estructura mínima organizativa de factores de producción humanos y materiales, tendrán la consideración de meras cesiones de bienes y quedarán sujetas al IVA. |
Normativa |
V1378-16 DE 04/04/2016 |
Impuesto implicado |
IVA (Ley 37/1992) |
Sugerencias Y COMENTARIOS |
Volvemos a incidir en la transmisión de una unidad productiva completa y no fraccionada.
Transmisiones totales o parciales del patrimonio empresarial (LIVA art.7.1º) No está sujeta al IVA la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma para el transmitente capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios. No comprende la mera cesión de bienes. Para la jurisprudencia comunitaria, la no sujeción (que denomina en sus resoluciones «la no entrega») no se produce cuando se trata de una mera cesión de bienes, sino cuando comprende un conjunto de bienes suficiente para que el cesionario pueda continuar de manera duradera una actividad económica (TJUE 10-11-11, C-444/10); por su parte, para el TS lo decisivo es que se transmitan los elementos «precisos» para desarrollar una actividad económica bajo la titularidad y organización del adquirente (TS 28-11-13, EDJ 256927). Se comprenden en la no sujeción la transmisión total del patrimonio a un solo adquirente y las transmisiones parciales a varios adquirentes, siempre que cada transmisión constituya una unidad económica autónoma. Se abarcan en el supuesto todos los procesos de fusión por absorción, escisión de empresas y aportaciones no dinerarias de ramas de actividad. La no sujeción se produce con independencia del régimen fiscal que corresponda a las transmisiones en el ámbito de otros tributos (régimen especial en el IS, nº 3751 s.; aplicación de TPO, nº 5724). Se prevé asimismo que: – a los efectos de la no sujeción es irrelevante que el adquirente continúe o no la misma actividad del transmitente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener los activos adquiridos afectos al desarrollo de una actividad; – los bienes que, posteriormente, sean objeto de desafección de la actividad quedarán sujetos al IVA. Nada concreta la LIVA sobre el plazo mínimo que los bienes deberán estar afectos a la actividad sin perder el beneficio de la no sujeción, por lo que han de aplicarse criterios lógicos que permitan acreditar la intención del adquirente de mantener la afectación durante un plazo razonable. El inmueble incluido en la transmisión global del patrimonio no sujeta al IVA quedan gravados por TPO (nº 7331). 5733 Quedan excluidas de la no sujeción las siguientes transmisiones: a) Las que constituyan una mera cesión de bienes o de derechos. b) Las realizadas por quienes sólo tengan la condición de empresarios en virtud de la LIVA art.5.uno.c) (nº 5718 apartado a), es decir, por realizar entregas o servicios que supongan la explotación de un bien con ánimo de obtener ingresos continuados en el tiempo (en particular, los arrendadores de bienes), cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes. c) Las efectuadas por quienes sólo tengan la condición de empresarios por realizar ocasionalmente las operaciones comprendidas en la LIVA art.5.uno.d (urbanización de terrenos, o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas a su venta o cesión por cualquier título (nº 5718). |