Se abre una vía para reclamar el injusto impuesto del incremento del valor de los terrenos (plusvalía en adelante)
Este es un impuesto bastante automático y los ayuntamientos e instituciones Administrativas implicadas en dicho impuesto lo aplican con bastante alegría recaudatoria.
Este Impuesto es tremendamente injusto ya que no atiende a ninguna consideración ni que se haya recalificado el terreno, ni que sea una transmisión mortis causas ( actualmente en Madrid es el principal impuesto de las transmisiones mortis causa con sangrantes e injustas consecuencias, en más de un caso hemos visto como no se ha podido conservar la vivienda familiar de los padres por tenerla que vender para pagar un impuesto automático que no admite ninguna objeción ni deducción ni reducción ni cualquier otra consideración) no que pierda valor el terreno.
Es por lo tanto el impuesto sobre la Plusvalía un impuesto de fácil recaudación y devengado de forma automática.
Ahora bien la sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sentencia 81912015, de 8 de octubre de 2015 Sala de lo Contencioso-Administrativo vía a matizar este tema
No es una sentencia aislada uno que es una corriente de jurisprudencia ya repetida que gira en torno a este asunto.
El hecho controvertido por el que las partes acuden al Tribunal es:
Se produce una transmisión y en consecuencia de forma automática liquidación por el Impuesto sobre IVTNU girada a la apelante la sociedad limitada demandada, por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares como consecuencia de las plusvalías que se produjeron a raíz de la adquisición de un inmueble por parte de la codemandada en mayo de 2009, por un precio de 35.820.400 € y la posterior enajenación por el adquirente, de la misma finca, por un precio de 19.500 €.
El razonamiento es bastante sencillo.
Con la actual interpretación de la ley establece que la plusvalía va en función de los valores catastrales a los que se aplica un porcentaje y se liquida el impuesto .
Pero esto va en contra del propio impuesto que en el artículo 104 y107 LHL establece que el hecho objetivo que hace nacer a este impuesto es el INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS, Por lo cual la sentencia antes aludida viene a poner en valor dicha afirmación diciendo que si no hay incremento (como el caso que estamos viendo) no existe el impuesto ya que no se da la situación constitutiva del hecho imponible y por lo cual no es exigible dio impuesto.
El único problema de aplicación de este razonamiento por otra parte impecable es que se ha de probar de forma manifiesta que no existe dicho incremento.